Sentencia nº 01116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daño moral

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 13353

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por daño moral sigue el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.P.P., titular de la cédula de identidad número 5.410.416, en contra de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Nº 14.186 de fecha 20 de diciembre de 1975, sociedad mercantil que fue fusionada mediante la absorción de ésta con la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., en fecha 1º de enero de 1998, acordada en las respectivas Asambleas de dichas sociedades celebradas en fecha 12 de septiembre de 1997, e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1997, Tomo 453-A Sgdo., bajo el Nº 37 la de CORPOVEN, S.A. y bajo el Nº 46 la de LAGOVEN, S.A., fusión esta que fue inscrita en fecha 30 de diciembre de 1997, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo., actualmente ambas sociedades mercantiles representadas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en su carácter de sucesora a título universal, la cual está inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A Sgdo., siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita en fecha 30 de diciembre de 1997, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo.; en virtud de haber culminado la sustanciación del expediente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2000, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad de la presentación de los informes en fecha 24 de octubre de 2000, mediante auto de la misma fecha se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.B., antes identificado.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000, se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el abogado M.A.B. solicitó la reasignación de la ponencia y que se dictara sentencia en el presente procedimiento.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 6 de febrero, 20 de septiembre y 9 de noviembre de 2001, el abogado M.A.B., solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

Para decidir la Sala observa.

I

ANTEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1997, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado M.A.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.P.P., igualmente identificado, intentó demanda por daño moral contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., también identificada.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente procedimiento en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Remitido el referido expediente, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 1998, aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P., ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisión de la misma.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Julius Trinkunas. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “ ... se le designara correo especial con la finalidad de citar a la parte demandada”.

En fecha 1º de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la actora retiró la compulsa a los fines de practicar la citación.

En la misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación hecha al Procurador General de la República.

El 11 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada, solicitó se realizara la citación por carteles. A tal efecto, consignó expediente Nº S-701 contentivo de la solicitud de citación realizada por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación por carteles en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

El 17 de marzo de 1999, el abogado M.A.B. dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 1999, el antes mencionado abogado consignó carteles publicados en el diario “El Nacional” y en el diario “Ultimas Noticias” de fechas 27 y 31 de marzo de 1999.

En fecha 21 de abril de 1999, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado un cartel en la sede de la empresa.

En fecha 11 de mayo de 1999, el abogado M.A.B. solicitó, en virtud de haberse cumplido con la citación por carteles sin la comparecencia de la demandada, se nombrara defensor ad litem.

Por auto de fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado nombrando como defensor ad litem a la abogada Y.T., a quien ordenó notificar, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1999, el abogado M.A.B. solicitó se determinaran los honorarios de la defensora ad litem, por cuanto su representada no estaba en condiciones de pagar los honorarios.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 1999, la abogada Y.T. presentó excusa para aceptar el cargo de defensora ad litem, en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado M.A.B. ratificó su solicitud de fecha 8 de julio de 1999 y solicitó al Juzgado pronunciamiento al respecto.

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación expresó que si bien era cierta la circunstancia de que conforme al 266 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios debían fijarse por el tribunal, dicha solicitud no era procedente en este estado del procedimiento por cuanto los mismos debían fijarse en base a las actuaciones realizadas por el defensor ad litem, y mal podrían fijarse cuando ni siquiera se había nombrado defensor en este procedimiento.

En fecha 14 de octubre de 1999, el abogado M.A.B. solicitó, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación, se nombrara defensor ad litem.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado nombrando como defensor ad litem, al abogado A.D., a quien ordenó notificar, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999, el abogado M.A.B. solicitó se nombrara otro defensor ad litem, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por el auto que lo nombra sin que el mismo hubiere comparecido.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado nombrando como defensor ad litem a la abogada M.C., a quien ordenó notificar, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la abogada M.C..

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 1999, la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.909, aceptó el cargo de defensora ad litem designada para este juicio y en el mismo acto juró cumplirlo fielmente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada M.C., se dio por citada en nombre de su representada en el presente procedimiento.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 1999, la abogada M.C. opuso cuestiones previas de defecto de forma de la demanda.

En este mismo escrito, la mencionada abogada consignó telegrama enviado a la empresa demandada por su persona, en donde le informa sobre su designación como defensora ad litem en el procedimiento seguido en su contra por el ciudadano C.G.P.P..

En fecha 8 de diciembre de 1999, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.555, 3.971 y 15.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en nombre de su representada y solicitaron que en virtud de existir, en su criterio, irregularidades en la citación se decretara la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora ad litem.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado se desestimaran los pedimentos de la parte demandada y que la causa continuara su curso.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1999, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem.

En fecha 1º de febrero de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P..

El 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en donde declaró la improcedencia de la reposición solicitada, en virtud de que la empresa demandada estaba válidamente citada.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2000, el abogado L.N., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2000.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demanda en el solo efecto devolutivo, ordenando, en consecuencia, la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines del pronunciamiento respectivo.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el abogado L.N., antes identificado, solicitó al Juzgado de Sustanciación aclarar el alcance de su decisión de fecha 8 de febrero de 2000, con respecto a los lapsos transcurridos para las respectivas actuaciones procesales.

Por escrito de la misma fecha, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte actora, subsanó nuevamente las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2000, el abogado M.A.B. ratificó su escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia en donde declaró extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, por cuanto el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas comenzó a transcurrir desde el 1º de diciembre de 1999, cuando se dio por citada la defensora ad litem, y siendo que la primera actuación fue la de oposición de cuestiones previas, la cual fue considerada válida por dicho juzgado, la actuación siguiente era la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación realizada por el actor, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P., dejando constancia de que esta actuación no convalidaba los vicios que, en su decir, se habían cometido en el presente procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en fecha 14 de marzo del mismo año, y de su reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2000, el apoderado judicial de la demandada, abogado L.N., solicitó se le expidieran las copias certificadas a los efectos de la tramitación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

En fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 11 de abril del mismo año, y de su reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados de fecha 2 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiéndolas y ordenando su respectiva evacuación.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del presente procedimiento, en virtud de haber culminado la sustanciación del expediente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 1997, por el abogado M.A.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.G.P.P., igualmente identificado, se expresó lo siguiente:

  1. - Que su representado ingresó a la empresa Lagoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el 7 de agosto de 1978, permaneciendo en ella hasta el 17 de julio de 1995, vale decir, durante 17 años laboró para la empresa desempeñándose como oficinista en el departamento de producción, donde fue clasificado como oficinista PR 2.

  2. - Que en ese lapso demostró ser un trabajador honesto y eficiente.

  3. - Que luego de su renuncia se trasladó los primeros días del mes de diciembre de 1995, para ver si hacía efectivas las utilidades correspondientes al año 1995, cuando fue injustamente detenido por Miembros de la Guardia Nacional, destacada en la empresa Lagoven, S.A., conjuntamente con el personal de seguridad de la referida empresa, donde es vejado y maltratado físicamente y luego trasladado (ruleteado) hasta la empresa CORPOVEN, y luego trasladado a la comisaría de la P.T.J. en S.M.C., donde se le instruye un Expediente.

  4. - Que en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano C.I.P.V., empleado de la referida empresa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dictó auto de detención, por lo que fue trasladado al Internado Judicial de la Planta, donde permaneció por espacio de dieciocho días, en total estado de hacinamiento junto con reclusos de alta peligrosidad.

  5. - Que durante su permanencia en el Internado fue “vejado, maltratado ..., estando a punto de perder la vida...”.

  6. - Que en virtud de estos hechos fue objeto del desprecio por parte de sus amigos y de su grupo familiar, por lo que fue obligado a alejarse por un largo tiempo de su circulo familiar y de sus amistades, causándole un daño patrimonial y moral.

  7. - Que en “... Primera Instancia fue revocado el auto de detención diciendo que mi mandante no tenía ingerencia en los hechos imputados, diciendo que la denuncia no tenía carácter penal...” (sic).

  8. - Que los hechos descritos le causaron un daño patrimonial y moral en el sentido de que cuánto tiempo necesitará el ciudadano C.G.P.P. para reponerse de este duro y cobarde golpe, cuánto para reparar y reivindicar su buen nombre, su respetabilidad y el de su familia mancillados también, porque su esposa dedicada a los oficios del hogar y el cuido y educación de sus niños, se ha visto perjudicada.” (sic).

  9. - Finalmente, en virtud de los hechos antes señalados demanda a la sociedad mercantil Lagoven, S.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000,oo), con motivo de los daños morales causados a su mandante.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 1º de febrero de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, contestaron la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P., en lo siguientes términos:

  10. - Contradijeron y negaron los hechos como el derecho.

  11. - Negaron y rechazaron la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido realizada en dólares de los Estados Unidos de América, siendo que la moneda de circulación nacional es el bolívar.

  12. - En relación a la afirmación del apoderado de la actora de que el ciudadano Carlos Gustavo P.P. haya sido vejado, maltratado y humillado, ella carece de veracidad en virtud de que el referido personal de seguridad de LAGOVEN no tiene potestades para detener a ninguna persona, siendo su función vigilar y velar por la seguridad de las instalaciones de su representada, participando a los organismos de seguridad del Estado cualquier hecho irregular, para que actúen de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes.

  13. - Alegaron que el cuerpo de seguridad está integrado por empleados de la misma empresa, que no tienen atribuciones para instruir expedientes ni para detener a otras personas, que sus funciones son internas y sus actuaciones no tienen ninguna injerencia en procesos judiciales.

  14. - Negaron y rechazaron que su representada haya instado alguna denuncia contra el ciudadano C.G.P.P., en virtud de que la denuncia a la que hace mención la actora fue formulada por el ciudadano C.I.P., quien para aquel entonces era empleado de Lagoven, S.A., y que en ningún momento se señaló al ciudadano C.G.P.P. como autor de los hechos denunciados.

    Agregan, según se evidencia de la denuncia común formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en fecha 12 de diciembre de 1995, así como de las decisiones de Primera y Segunda Instancia en lo Penal, de fechas 27 de diciembre de 1995, 14 de agosto de 1996, y 18 de octubre de 1996, respectivamente, que la averiguación se inició mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con motivo de la denuncia interpuesta por C.I.P., y que fue contra personas desconocidas por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin indicar en ningún momento al demandante en el presente juicio.

  15. - Continuaron exponiendo que en este sentido, los cuerpos de seguridad del Estado, órganos competentes para ello, detuvieron preventivamente al ciudadano C.G.P.P., escapando todo ello del control de su mandante.

  16. - Destacaron que el ciudadano C.I.P. no actuó en ningún momento en representación de Lagoven, S.A., y que además a dicho ciudadano, la empresa jamás le ha concedido facultades de representación, por lo que si el referido ciudadano no actuó en nombre de su representada mal podrían sus actuaciones o actos particulares obligar o hacer responsable a Lagoven, S.A., o su sucesora PDVSA Petróleo y Gas, S.A..

  17. - Alegaron que por esta razón existe falta de cualidad de su representada para ser demandada en este juicio, ya que quien realizó la denuncia no fue su representada sino un particular que actuó a título personal.

  18. - Negaron y rechazaron que su representada haya tenido participación en la detención preventiva del ciudadano C.G.P.P., los primeros días del mes de diciembre de 1995, la cual culminó con su trasladado al Internado judicial de La Planta, en donde estuvo recluido durante un lapso de dieciocho días; ya que como lo afirma el actor, su detención fue ejecutada por miembros de la Guardia Nacional y no por representante alguno de su mandante.

  19. - Negaron y rechazaron que su representada o personal que actuara en nombre de ella, haya incoado acusación alguna ante la P.T.J. contra el ciudadano C.G.P.P., ni ante el instructor del proceso penal ni ante ningún otro órgano auxiliar de justicia.

  20. - Negaron y rechazaron que su mandante haya sometido al desprestigio público, con motivo de una falaz, artera y vil denuncia, a la parte actora, por cuanto su representada en ningún momento presentó o ejerció denuncia o acciones en su contra, ni le privó de su libertad.

  21. - Negaron y rechazaron que su representada haya ocasionado que el ciudadano C.G.P.P., fuera vejado, maltratado físicamente, humillado y estado a punto de perder su vida.

  22. - Negaron y rechazaron que su representada sea la causante de daños morales o de cualquier otro tipo al ciudadano C.G.P.P., habida cuenta de la falta de intervención que esta tuvo respecto de los daños alegados por el actor.

  23. - Alegaron que fue la Guardia Nacional quien realizó la detención del demandante, y que dicho órgano del Estado tiene competencias para mantener detenido a alguien durante una investigación, con los fines de determinar si los ciudadanos están incursos en hechos delictivos.

    Que fue el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el órgano jurisdiccional que dictó el auto de detención, por tener la facultad exclusiva de dictar penas privativas de la libertad como órgano del Estado.

  24. - Igualmente, negaron y rechazaron que su representada haya afectado al ciudadano C.G.P.P. en el aspecto moral o familiar como consecuencia de la detención alegada, por lo que indicaron que su mandante no debía pagar indemnización alguna por concepto de daño moral.

  25. - Finalmente, expresaron los abogados de la demandada en relación con el daño moral alegado por la actora, que no hubo mala fe en el caso de la detención del actor, pues no actuó en el caso ni como denunciante ni como acusadora; simplemente un ciudadano que trabajó en el departamento de seguridad de Lagoven, S.A., se presentó al organismo competente para pedir que averiguara un hecho acaecido en el departamento de finanzas de dicha empresa, consistente en haber recibido dicho departamento, una factura de la empresa Géminis Ingenieros por concepto de reparación de maquinarias, determinándose que dicha empresa posee un Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al señalado en la factura y que además no existe, según investigaciones privadas realizadas por Lagoven, S.A..

    Que es por ello que se procedió a notificar al banco correspondiente de lo sucedido, así como denunciar tal hecho ante la Guardia Nacional destacada en dicha institución.

    Que una vez cobrada la factura, la Guardia Nacional detuvo a dos personas, dentro de las cuales estaba el ciudadano C.G.P.P..

    Que detenido el actor y luego de habérsele dictado auto de detención por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo le fue revocado por el Juzgado Superior. De modo que lejos de haber cometido un hecho ilícito, el empleado de Lagoven, S.A., en su propio nombre y por su cuenta, cumpliendo con su deber de salvaguardar los intereses de la empresa, procedió a denunciar dicho hecho, como lo haría todo buen ciudadano; por lo que ni a su mandante ni al mencionado empleado se les puede atribuir responsabilidad civil del hecho de la detención y que por ello, la demanda debe ser declarada sin lugar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

    Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2000, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Mérito favorable de los autos.

  26. - Copia certificada del expediente Nº E-490.738, constante de 55 folios, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento seguido por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  27. - Constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de Lagoven, S.A., a favor de C.G.P.P..

    Por escrito de fecha 11 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:

  28. - Mérito favorable de los autos.

  29. - Copia de la denuncia presentada por el ciudadano C.I.P. el 12 de diciembre de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, las actuaciones instruidas por ese cuerpo y su remisión a los órganos jurisdiccionales competentes, así como las resoluciones y sentencias dictadas por los mismos.

  30. - Testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.I.P., E.R.B. y G.M..

  31. - Prueba de informes de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Venezolano de Crédito, sucursal del Edificio PDVSA Servicios, ubicado en la Av. L.D.V. de los Chaguaramos, sobre los hechos acaecidos en fecha 12 de diciembre de 1995 en sus instalaciones y que consten en sus libros o archivos, especialmente en relación con la factura emanada de la empresa Géminis Ingenieros, C.A..

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 9 DE FEBRERO DE 2000, RELATIVA A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    Observa esta Sala, que en fecha 9 de febrero de 2000, el abogado L.N., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual declaró válida la citación de la parte demandada, realizada en la defensora ad litem nombrada en el presente procedimiento.

    Igualmente aprecia que dicha apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo en fecha 2 de febrero de 2000, y que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento sobre de la misma.

    Asimismo, consta en el expediente que las partes además de solicitar las copias certificadas respectivas, han instado el pronunciamiento correspondiente a dicha apelación, la cual se tramita en cuaderno separado bajo el mismo número del expediente principal.

    Ahora bien, visto que desde que se ejerció el recurso ordinario de apelación, no se ha dictado pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de reposición. Visto igualmente que la parte actora ha solicitado en diligencias de fechas 11 de 2000, 10 de mayo de 2001 y 16 de enero de 2002, se emita un pronunciamiento en cuanto a la reposición planteada por los apoderados de la demanda; esta Sala, atendiendo a la unidad que debe existir en todo proceso, teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, pasa a resolver el punto de la reposición y en tal sentido observa:

    Fundamentan la solicitud de reposición los apoderados de la demandada, en que la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento y posterior aceptación, no constituye en modo alguno la citación sino que debió haberse realizado la misma cumpliendo con las formalidades necesarias y previstas en la ley para considerarla válida.

    A los fines de determinar si en las actuaciones realizadas, se cometieron los denunciados vicios en la citación, esta Sala observa de las actas del expediente lo siguiente:

  32. - Que en el auto de admisión de la demandada por parte del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de noviembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Lagoven, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Julius Trinkunas.

  33. - Que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó “... se le designara correo especial con la finalidad de citar a la parte demandada..” , lo cual fue acordado por el Juzgado en fecha 1º de diciembre de 1998.

  34. - Que por diligencia de fecha 2 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la actora retiró la compulsa a los fines de practicar la citación y en fecha 11 de febrero de 1999, vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada, solicitó se realizara la citación por carteles.

  35. - Que mediante auto de fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

  36. - Que el 17 de marzo de 1999, el abogado M.A.B. retiró los carteles de citación a los fines de su publicación, los cuales fueron consignados en fecha 8 de abril de 1999.

  37. - Que en fecha 21 de abril de 1999, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado un cartel en la sede de la empresa.

  38. - Que en fecha 11 de mayo de 1999, el abogado M.A.B. solicitó, en virtud de haberse cumplido con la citación por carteles sin la comparecencia de la demandada, se nombrara defensor ad litem.

  39. - Que por auto de fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado nombrando como defensor ad litem a la abogada Y.T., la cual por diligencia de fecha 10 de agosto de 1999 presentó excusa para aceptar el cargo de defensora en la presente causa.

  40. - Que realizado nuevo nombramiento de defensor ad litem, por diligencia de fecha 1º de diciembre de 1999, la abogada M.C. aceptó el cargo de defensora ad litem designada para este juicio y en el mismo acto juró cumplirlo fielmente.

  41. - Que mediante diligencia de la misma fecha, la abogada M.C. se dió por citada en nombre de su representada en el presente procedimiento.

  42. - Que por escrito de fecha 2 de diciembre de 1999, la abogada M.C. opuso cuestiones previas de defecto de forma de la demanda; consignando con dicho escrito, telegrama enviado a la empresa demandada por su persona ,en donde le informa sobre su designación como defensora ad litem en el procedimiento seguido en su contra por el ciudadano C.G.P.P..

  43. - Que en fecha 8 de diciembre de 1999, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en nombre de su representada y solicitaron que en virtud de existir, en su criterio, irregularidades en la citación, se decretara la nulidad de las actuaciones realizadas por la defensora ad litem.

  44. - Que en fecha 1º de febrero de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P..

  45. - Que el 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en donde declaró la improcedencia de la reposición solicitada, en virtud de que la empresa demandada estaba válidamente citada, decisión ésta de la cual apeló la demandada.

  46. - Que por escrito del 15 de febrero de 2000, el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem.

  47. - Que en fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia en donde declaró extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, por cuanto el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas comenzó a transcurrir desde el 1º de diciembre de 1999, cuando se dio por citada la defensora ad litem, y siendo que la primera actuación fue la de oposición de cuestiones previas, la cual fue considerada válida por dicho juzgado, la actuación siguiente era la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación realizada por el actor, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

  48. - Que mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P., dejando constancia de que esta actuación no convalidaba los vicios que, en su decir, se habían cometido en el presente procedimiento.

    Establecida la controversia respecto de la presente apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma.

    La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

    Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de citación, contemplan los supuestos para el caso en que no se logre la citación personal.

    En efecto, los artículos 219 y siguientes eiusdem, expresan lo siguiente:

    Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

    La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

    Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

    De las copias certificadas del cuaderno de apelación, así como de los hechos ampliamente narrados en relación con esta especial garantía de citación, observa la Sala que a la empresa demandada Lagoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo y Gas, S.A., se le garantizó su derecho a la defensa, al haberse seguido el procedimiento estipulado por la ley.

    Ello queda verificado cuando en fecha 1º de marzo de 2000, los abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., antes identificados, consignaron, en forma oportuna, escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano C.G.P.P., cumpliéndose así con las finalidades de la citación de colocar a la parte a derecho y de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, quedando evidenciado el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada.

    En este sentido, si bien es cierto que la citación es una garantía esencial del derecho a la defensa que todo juez debe garantizar; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, al haberse cumplido en el expediente con las formalidades legales establecidas en la práctica de la citación para el inicio del procedimiento, y al haber cumplido dicha citación las finalidades que le son propias, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demanda, en fecha 8 de diciembre de 1999. Así se decide.

    Por último, advierte la Sala a las partes y a sus apoderados, en especial, a los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Auslar L.V., O.P. y L.N., que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Con base en ello, la Sala exhorta a las partes a actuar, en lo sucesivo, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, ya que con el uso indebido de los medios de defensa en juicio, se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento. Así se declara.

    En este mismo contexto, advierte la Sala a la defensora ad litem nombrada para este procedimiento, abogada M.C., que la actuación por ella realizada en el expediente, resulta censurable, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por válida la citación de la demandada, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandada de su designación, así como esperar que la actora impulsara la citación y no darse por citada en forma voluntaria, en fecha 1º de diciembre de 1999, oponiendo cuestiones previas inmediatamente, en fecha 2 de diciembre del mismo año; lo cual evidencia, a juicio de la Sala, una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de la justicia. Así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

    En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa que conforme al artículo 38 opuso la parte demandada en su escrito de contestación y a tal fin observa:

    Alega la parte demandada, en relación con esta defensa, que la estimación es exagerada al haber sido estimadas en dólares de los Estados Unidos de América, siendo que la moneda de circulación nacional es el bolívar.

    Ahora bien, observa la Sala que tanto en el escrito de demanda, así como en el de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la actora efectuó la conversión en moneda nacional, es decir, la realizó en bolívares para el momento de la interposición de la demanda, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Banco Central de Venezuela, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.

    Por otra parte, al ser la pretensión del demandante la reparación de daños morales ocasionados, en su decir, por la empresa demandada Lagoven, S.A., la cuantía viene determinada por la estimación que la actora hace de lo que en su criterio es el valor del daño sufrido por ella, y, en todo caso, será al juez a quien le corresponderá acordar la respectiva indemnización, sin atarse al monto estimado, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

    En segundo lugar, en relación con la controversia de fondo esta Sala ha entendido que el artículo 206 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En sentencia de esta Sala signada con el número 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001, se expresó lo siguiente:

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad, patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo intrascendente que dichos daños se hayan producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Ahora bien, considera esta Sala que antes de entrar a verificar si en el presente caso se dan los elementos señalados, a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, debe pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin observa:

    La parte actora en su escrito de demanda expresó que su representado ingresó a la empresa Lagoven, S.A., el 7 de agosto de 1978, y que laboró durante 17 años para la misma, desempeñándose como oficinista en el departamento de producción.

    Que luego de su renuncia, se trasladó los primeros días del mes de diciembre de 1995, para ver si hacía efectivas las utilidades correspondientes al año 1995, cuando fue injustamente detenido por Miembros de la Guardia Nacional, destacada en la empresa Lagoven, S.A., conjuntamente con el personal de seguridad de la referida empresa, donde es vejado y maltratado físicamente y luego trasladado (ruleteado) hasta la empresa CORPOVEN, y luego trasladado a la comisaría de la P.T.J. en S.M.C., donde se le instruye un Expediente.

    Que en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano C.I.P.V., empleado de la referida empresa, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dictó auto de detención por lo que fue trasladado al Internado Judicial de la Planta, donde permaneció por espacio de dieciocho días, en total estado de hacinamiento junto con reclusos de alta peligrosidad.

    Que durante su permanencia en el Internado fue “vejado, maltratado ... estando a punto de perder la vida...” por lo que fue objeto del desprecio por parte de sus amigos y de su grupo familiar, causándole un daño patrimonial y moral.

    Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que el referido personal de seguridad de Lagoven, S.A. no tiene potestades para detener a ninguna persona, siendo su función vigilar y velar por la seguridad de las instalaciones de su representada, participando a los organismos de seguridad del Estado, para que actúen de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes.

    Que su representada no realizó denuncia alguna contra el ciudadano C.G.P.P., en virtud de que la denuncia a la que hace mención la actora, fue formulada por el ciudadano C.I.P.V., el cual para aquel entonces era empleado de Lagoven, S.A., pero que en ningún momento se señalo al ciudadano C.G.P.P. como autor de los hechos denunciados.

    Arguyeron que el ciudadano C.I.P. no actuó en ningún momento en representación de Lagoven, S.A., y que además a dicho ciudadano, la empresa jamás le ha concedido facultades de representación, por lo que si el referido ciudadano no actuó en nombre de su representada, mal podría sus actuaciones o actos particulares obligar o hacer responsable a Lagoven, S.A., o su sucesora PDVSA Petróleo y Gas, S.A..

    Alegaron que por esta razón, existe falta de cualidad de su mandante para ser demandada en este juicio, ya que quien realizó la denuncia no fue su representada sino un particular, quien actuó a título personal y que la detención fue realizada por miembros de la Guardia Nacional y no por representante alguno de Lagoven, por lo que dicha empresa no pudo haber causado daños materiales o morales al accionante.

    En tal sentido y a los fines de establecer la participación de la empresa demandada en los hechos denunciados en el libelo, la Sala entra a analizar las pruebas aportadas por las partes:

  49. - Original de constancia de trabajo del ciudadano C.G.P.P., expedida en fecha 13 de enero de 1997, por el departamento de Recursos Humanos de la demandada Lagoven, S.A., en donde se aprecia el cargo que desempeñó, el tiempo en que lo desempeñó y el lugar de trabajo del mencionado ciudadano, y a la cual esta Sala le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

  50. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M. en fecha 12 de diciembre de 1995 por el ciudadano, C.I.P..

    Dicha denuncia contiene una declaración jurada del ciudadano antes indicado, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., la cual no fue objeto de ningún tipo de impugnación. En la misma se lee textualmente lo siguiente:

    República de Venezuela

    Ministerio de Justicia

    Cuerpo Técnico de Policía Judicial

    Comisaría de S.M.

    Expediente: E-490.738 “DENUNCIA COMUN”

    Delito Contra la Propiedad Caracas, 12 de diciembre de 1995

    185º y 136º

    En esta fecha 12 de diciembre de 1995, siendo las 12:15 de la tarde, se presentó ante este despacho el (la) ciudadano (a) Pereira V.C.I., con el fin de formular una denuncia; al efecto, legalmente juramentado (a) dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión Investigador. Lugar donde trabaja: Lagoven, C.A., Av. L.D.V., piso 9 Ofic. 965. Teléfono: 606-37-45., domiciliado (a) Res. Casa Mar, Torre B. Piso 9, apto. 94-B, San M.C., Teléfono: 462.13.87, portador de la cédula de identidad número V-4.250.503, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso:

    En el departamento de Finanzas de Lagoven, se recibió una factura de la empresa GEMINIS INGENIEROS C.A., ubicada en la avenida San J.B. deA., dirigida al Departamento de Producción, piso 8, Lagoven, por un monto de novecientos mil quinientos cuarenta bolívares, por concepto de reparación de cuatro Pipetman. La señora G.R. (oficinista de finanzas) al recibirla le llamó la atención el monto, ya que cuando monto tan elevado no se procesa por factura y se la sube a la administradora del departamento de producción (MONIQUE HORANDE), quien le manifiesta que la firma que presenta el sello de la factura no es suya y la otra firma de aprobación que corresponde al gerente del departamento (FIDIAS CHIRINO) tampoco es de él; en vista de ésto, se comunica con el departamento de Prevención y Control de Pérdidas donde laboro para iniciar las respectivas averiguaciones. En dichas investigaciones se logró determinar que la empresa antes citada no existe, el RIF allí escrito tampoco le pertenece a esa empresa. Me comunico con la gerencia del Banco Venezolano de Crédito ubicado en la planta baja del edificio Lagoven y notifico lo ocurrido con la factura, con la finalidad de detectar la persona que cobraría la misma, como en efecto ocurrió hoy, se presentó en las instalaciones de Lagoven, un sujeto manifestando que venía de la empresa GEMINIS INGENIEROS, C.A. a cobrar allí en el banco la factura antes indicada; me comuniqué con los efectivos de la Guardia Nacional, ya que allí también funciona un comando (CONVENIO FAC-PDVSA) para que tomaran las medidas al respecto. Detuvieron a dos personas a la salida del Banco una vez cobrada la factura y los trasladaron a su comando. Consigno en este acto en copias fotostáticas, factura Nº 03465/95 a nombre de GEMINIS INGENIEROS C.A. con un sello especificando el Nº de cuenta a cargar Nº 7-021-110-070-0065 de LAGOVEN con sus firmas de aprobación y el nombre del supuesto beneficiario; control de visitantes de LAGOVEN donde aparece el nombre del presunto beneficiario; factura antes descrita ya cancelada por el banco y el control del departamento de finanzas para pagos en efectivo. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES DESCRITOS). Es todo

    . SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho que narra? CONTESTO: “En el Banco Venezolano de Crédito, agencia LAGOVEN, Los Chaguaramos; el día 12-12-95 en horas de la mañana” SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento ¿dónde se encuentra la factura antes indicada? CONTESTO: “El original se encuentra en dicha agencia bancaria” TERCERA: Diga usted, características fisonómicas de los sujetos que presuntamente hicieron efectiva la referida factura? CONTESTO: “Que la hizo efectiva es alto, robusto, tez blanca, como de 39 años de edad, cabello liso y negro y su acompañante es de estatura baja de tez trigueña, cabello negro, contextura regular y de aproximadamente 39 años de edad” CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento de cual fue el modus operandis para efectuar tal operación? CONTESTO: Presumo que hubo complicidad interna o que éstos sujetos conocen el proceso interno para el cobro de facturas” QUINTA: Diga usted, cual es el procedimiento normal en dicha empresa para el cobro de las referidas facturas? CONTESTO: El departamento solicitante presenta factura en la oficina de enlace de finanzas donde labora la señora. G.R., ésto lo puede hacer cualquier departamento de Lagoven, posteriormente ella con la factura en sus manos, chequea monto, aprobación, Nº de cuenta y el beneficiario, las anota en un control y las traslada al banco” SEXTA: Diga usted, dónde pueden ser localizados los ciudadanos: G.R., M.H. y FIDIAS CHIRINO. CONTESTO: “Pueden ser ubicados en sus respectivos departamento de LAGOVEN” SEPTIMA: “ Diga usted, tiene conocimiento a que se contrae los objetos, motivos de la reparación en cuestión? CONTESTO: desconozco lo que es Pipetman y todo lo que contiene la factura eso lo aclarará el departamento de Producción” OCTAVA: Diga usted, agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “No. Es todo.” (destacado de la Sala)

  51. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la ratificación bajo juramento de la denuncia formulada por el ciudadano C.I.P., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., de fecha 15 de diciembre de 1995.

    4.- Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., de fecha 15 de diciembre de 1995, en donde se acordó, vista la denuncia formulada y su ratificación bajo juramento, y visto que se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, abrir la averiguación sumarial de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    A tal efecto, se ordenó practicar las correspondientes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, participándole de la presente averiguación al juez competente así como al Fiscal del Ministerio Público.

  52. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la declaración testifical rendida por los ciudadanos G.M.R.G., trabajadora de la empresa demandada, en relación con los hechos de supuesto fraude cometido por la sociedad mercantil Géminis Ingenieros, C.A., y empleados de Lagoven, S.A., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., en fecha 15 de diciembre de 1995.

  53. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del acta policial Nº 009, emanada del Cap. (GN) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 52, ciudadano L.G.G.C., mediante la cual deja constancia de la detención de dos (2) ciudadanos en forma in fraganti por efectivos adscritos a esa unidad y que estaban bajo su mando, cuando perpetraban presunto delito de estafa en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en las instalaciones de la empresa Lagoven, S.A., ubicada en los Chaguaramos en esta ciudad de Caracas.

    Dicha acta policial, fue remitida al Jefe de la Comisaría de S.M. delC.T. deP.J., en fecha 12 de diciembre de 1995.

  54. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la declaración rendida por el ciudadano C.G.P.P., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., en fecha 15 de diciembre de 1995 y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, (folio 205 y siguientes de este expediente) donde consta que el mencionado ciudadano fue detenido por la Guardia Nacional, en la sede del Banco Venezolano de Crédito ubicada en Lagoven, S.A., así como su versión de los hechos en relación con el presunto delito de estafa.

  55. - Copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la sentencia emanada en fecha 27 de diciembre de 1995, de este mismo Juzgado mediante la cual se ordenó la detención contra el ciudadano C.G.P.P..

  56. - Copia Certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 1996, de este mismo Juzgado, mediante la cual se le concede al ciudadano C.G.P.P., el beneficio de sometimiento a juicio.

  57. - Copia Certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano C.G.P.P., por la comisión del delito de estafa simple, al no haber el Ministerio Público formulado cargos contra el mencionado ciudadano.

  58. - Copia Certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996, por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano C.G.P.P., por la comisión del delito de estafa simple.

    12.- Testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos C.I.P. y E.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.250.503 y 2.800.557, respectivamente.

    12.1.- En relación con la declaración testimonial del ciudadano C.I.P., se establecieron los siguientes hechos:

    - Que en diciembre 1995, trabajaba para la empresa Lagoven, S.A., ocupando el cargo de analista de control en el departamento de prevención y control de pérdidas.

    - Que se encargaba de la protección, la prevención y el control de los bienes patrimoniales de la empresa.

    - Que en sus funciones no estaba la de realizar detención de personas.

    - Que el hecho que dio origen a esta investigación, era la emisión de una factura por la sociedad mercantil Géminis Ingenieros, C.A., la cual en su decir es falsa.

    - Que su participación en el caso fue la de una labor investigativa, por lo que buscó apoyo en la Guardia Nacional.

    - Que el ciudadano C.G.P.P. fue detenido en las instalaciones de Lagoven, por efectivos de la Guardia Nacional.

    - Que el ciudadano no fue detenido por el personal de seguridad de Lagoven.

    - Que dentro de sus funciones está la de realizar denuncias ante las autoridades competentes y en este caso, lo hizo.

    - Que el ciudadano C.G.P.P. no fue “ruleteado”, ni maltratado por el personal de seguridad de Lagoven, por cuanto quien realizó el procedimiento fue la Guardia Nacional.

    12.2.- En relación con la declaración testimonial del ciudadano E.A.R.B., se establecieron los siguientes hechos:

    - Que en diciembre 1995, trabajaba para la empresa Lagoven, S.A., ocupando el cargo de Gerente de Protección Industrial.

    - Que sus funciones eran la seguridad y protección de las instalaciones de Lagoven.

    - Que dentro de sus funciones no está la de realizar detenciones de personas.

    - Que el hecho que dio origen a esta investigación, era la emisión de una factura por Géminis Ingenieros, C.A., la cual en su decir es falsa.

    - Que él no participó en el caso sino que fue enterado del mismo por la Guardia Nacional.

    - Que el ciudadano no fue detenido por el personal de seguridad de Lagoven.

    - Que el ciudadano C.G.P.P. no fue “ruleteado”, ni maltratado por el personal de seguridad de Lagoven, por cuanto quien realizó el procedimiento fue la Guardia Nacional, dentro de las instalaciones que ellos ocupan en Lagoven.

    Pasa esta Sala a decidir la presente controversia y para ello aprecia, del análisis de los alegatos y del material probatorio aportados por las partes, que se desprende la certeza de los siguientes hechos:

    Que el ciudadano C.G.P.P. se desempeñó como empleado en la empresa Lagoven, S.A., ubicada en Los Chaguaramos, Caracas, desde el 7 de agosto de 1978 hasta el 17 de julio de 1995, en el cargo de oficinista PR2.

    Que el ciudadano C.I.P., formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., en fecha 12 de diciembre de 1995 y que la denuncia expresamente dice “DENUNCIA COMÚN”, la cual constituye declaración jurada de los hechos que dieron origen a la investigación penal y en donde se evidencia que la misma no se realizó específicamente contra algún ciudadano, por lo que esta Sala concluye que el trabajador C.I.P. denunció sólo el hecho delictivo.

    Que en virtud de la presente denuncia y su ratificación bajo juramento, y visto que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial evidenció la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, se ordenó abrir la averiguación sumarial de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Que a tal fin, se ordenó practicar las correspondientes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, participándole de la presente averiguación al juez competente así como al Fiscal del Ministerio Público.

    Que consta del acta policial Nº 009, emanada del Cap. (GN) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 52, ciudadano L.G.G.C., que se deja constancia de la detención de dos ciudadanos en forma in fraganti por efectivos adscritos a esa unidad y que estaban bajo su mando, cuando perpetraban presunto delito de estafa en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en las instalaciones de la empresa Lagoven, S.A., sede los Chaguaramos de esta ciudad de Caracas.

    Que en la declaración rendida por el ciudadano C.G.P.P., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de S.M., en fecha 15 de diciembre de 1995, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, (folio 205 y siguientes de este expediente), se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue detenido por la Guardia Nacional, en la sede del Banco Venezolano de Crédito ubicada en Lagoven, S.A., la hora en que fue detenido, las personas con las cuales se encontraba en ese lugar, así como su versión de los hechos en relación con el presunto delito de estafa.

    Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó auto de detención en fecha 27 de diciembre de 1995, al ciudadano C.G.P.P., por lo que fue trasladado al Internado Judicial de la Planta.

    Que en fecha 5 de enero de 1996, el Juzgado antes mencionado le concedió al ciudadano C.G.P.P., el beneficio de sometimiento a juicio.

    Que en fecha 14 de agosto de 1996, el referido Juzgado declaró el sobreseimiento de la causa, lo cual fue confirmado en fecha 18 de octubre de 1996, por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En relación con esta situación, la Sala considera necesario destacar, que para el momento en que fue realizada la detención del ciudadano C.G.P.P. estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual en su artículo 74, dispone lo siguiente:

    Artículo 74-A.- Salvo disposiciones de Leyes especiales, son órganos de Policía Judicial:

    (... omissis)

    Los órganos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

    (destacado de la Sala)

    Por su parte los artículos 75, 75-A y 75-C del mencionado código expresan que los órganos de Policía Judicial están facultados y deben investigar delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, asegurar pruebas y dar aviso de ello a la autoridad competente, todo lo cual se hizo en el presente caso, según consta de las pruebas de autos en especial del acta policial Nº 009, emanada del Cap. (GN) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 52, ciudadano L.G.G.C., mediante la cual deja constancia de la detención de dos ciudadanos en forma in fraganti por efectivos adscritos a esa unidad y que estaban bajo su mando, cuando perpetraban presunto delito de estafa en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en las instalaciones de la empresa Lagoven, S.A., ubicada en los Chaguaramos en esta ciudad de Caracas y la cual está dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría de S.M. delC.T. deP.J..

    En razón de esto y de las disposiciones legales antes transcritas, esta Sala concluye que la detención preventiva realizada por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, es una detención ajustada a derecho.

    Finalmente, de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada ya que la parte actora no compareció a la evacuación de la prueba a pesar de encontrarse a derecho, por lo que no fue realizada repregunta alguna.

    Asimismo, se establece de dichas testimoniales que los declarantes laboraban para Lagoven, S.A., para el momento de los hechos, que uno de ellos, C.I.P. fue quien formuló la denuncia por ser parte de las funciones del cargo que ejercía; que el hecho que dio origen a esta investigación, era la emisión de una factura por la empresa Géminis Ingenieros, C.A., la cual, en su decir, era falsa y que el ciudadano C.G.P.P. no fue detenido ni maltratado por el personal de seguridad de Lagoven.

    La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños morales sufridos, como consecuencia de la detención de la que fuera objeto por efectivos de la Guardia Nacional destacados en las instalaciones de Lagoven, S.A. con ocasión de la denuncia que, a su juicio, formulara en su contra un empleado de seguridad de la empresa.

    En primer lugar aprecia la Sala de las pruebas aportadas, que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada de que el ciudadano C.I.P. actuó como un ciudadano común en la formulación de la denuncia, se concluye que el antes mencionado ciudadano al trabajar para la mencionada empresa con el cargo de analista de control en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, no realizó la denuncia como un ciudadano común interesado en los bienes del Estado sino que lo hizo en interés de la empresa para la cual laboraba.

    En segundo lugar, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano C.I.P., en fecha 12 de diciembre de 1995, por ante la Comisaría de S.M. delC.T. deP.J., aprecia la Sala que en la misma no se realizó la denuncia expresamente contra el ciudadano C.G.P.P. y otras personas, sino que por el contrario denunció el hecho de la presunta estafa cometida por empleados de la demandada y la empresa Géminis Ingenieros, C.A., sin indicar las personas implicadas en el hecho delictivo.

    En tercer lugar, el ciudadano C.G.P.P. no expresó en su declaración de fecha 12 de diciembre de 1995, así como en su ratificación que haya sido golpeado o maltratado por los empleados del personal de seguridad de Lagoven, S.A., y tampoco llevó pruebas de este alegato. En este sentido consta de las pruebas testificales evacuadas, que contrariamente al anterior alegato, los empleados de seguridad de Lagoven, S.A. no detuvieron ni maltrataron a la parte actora, por lo que la Sala concluye que tal hecho no fue probado en este procedimiento.

    En cuarto lugar, aprecia la Sala del material probatorio en conjunto que el ciudadano C.G.P.P. fue detenido en la sede de Lagoven ubicada en los Chaguaramos de esta ciudad de Caracas, por efectivos de la Guardia Nacional y no por empleados de seguridad de Lagoven.

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el hecho de la detención del ciudadano C.G.P.P., lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.

    Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, esta Sala en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la actora.

    VI DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  59. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada, en fecha 9 de febrero de 2000, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2000.

    En consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 8 de febrero de 2000.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte demandada, sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  60. - SIN LUGAR la demandada que por daños morales interpusiera el ciudadano C.G.P.P., antes identificado, en fecha 2 de febrero de 1997, contra la sociedad mercantil Lagoven, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del presente juicio a la parte actora, ciudadano C.G.P.P., disposición que resulta aplicable por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el cuaderno separado a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 13353

    LIZ/drm.

    En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01116.

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