Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6112.

VISTOS: SIN INFORMES DEL RECURRENTE. CON OPINIÓN FISCAL

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.653 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA 24, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 297-A-VII, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la providencia administrativa de efecto particular 155-08 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede Norte).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y acompañado con el libelo copia certificada del expediente administrativo del caso, se admitió el recurso en fecha 27 de octubre del mismo año. Notificados el ente emisor del acto impugnado, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la ciudadana EDDYANA BRAZÓN ZIRALDO, en su condición de solicitante del reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el procedimiento administrativo impugnado, se libró el cartel de emplazamiento el 10 de diciembre de dicho año; y se entregó al apoderado actor en fecha 22 de enero de 2009, según diligencia inserta al vuelto del folio 80 del expediente.

Hecha la correspondiente publicación y consignación del cartel de emplazamiento, conforme se aprecia de los folios 82 y 83 del expediente, nadie compareció al proceso.

Abierta la causa a pruebas, no se hizo uso de ese derecho.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 23 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de Informes con sola presencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentando opinión fiscal.

Cumplida la segunda etapa de la relación se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia, en cuya fase se avocó a su conocimiento el Juez temporal que suscribe, quien dicta decisión previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce, en síntesis, el apoderado actor en el libelo, que el acto recurrido señala que su representada de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de demostrar sus afirmaciones. Empero, en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo no abrió el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo existiendo, a juicio del libelista, una total contradicción entre la fundamentación jurídica y la decisión, pues no le dio oportunidad de demostrar.

A juicio del apoderado actor, la supresión del lapso probatorio viola el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene su representada de acceder a las pruebas, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 constitucional, violando también el proceso previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la obligación que tiene el Inspector del Trabajo de abrir el procedimiento a pruebas.

Sostiene que el sentenciador laboral, para fundamentar su decisión, invocó la sentencia Nº 247, dictada por la Sala de Casación Social el 18 de octubre de 2001, la cual –en su opinión- no resulta aplicable al caso, al referirse a la manera que tiene el demandado de dar contestación al a demanda y los supuesto de confesión ficta, ante el incumplimiento de tal deber.

Arguye que para que exista confesión ficta, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., deben concurrir tres elementos, a saber, 1. no dar contestación a la demanda; 2. no ser contraria a derecho la petición o petitorio de la demanda; y, 3. falta de pruebas del demandado, para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en el libelo, por lo que, concluye, el acto recurrido no podía declarar la confesión ficta de su representada, puesto que no abrió el lapso de pruebas, por lo que estima que el acto administrativo violó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene la Vindicta Pública, en resumen, que el presente recurso debe ser declarado con lugar, puesto que la decisión de no abrir el lapso probatorio resultó lesiva a los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional.

Argumenta que en el procedimiento administrativo se incurrió en infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental, y en tal sentido explica que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2007, fijó el cartel de notificación en la sede de la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A., sin dejar constancia de haber entregado copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; limitándose solo a fijar el cartel de notificación, por lo que considera evidenciado un acto de indefensión de la hoy accionante al no ser notificada del inicio del procedimiento y no permitirse promover las pruebas que consideraba pertinentes para la defensa de sus derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

En esta línea interpretativa, se aprecia del acto recurrido en el presente proceso, que la recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser la particular afectada por la orden de reenganche y pago de salarios a que su texto se contrae.

El acto recurrido le fue notificado a la accionante el 1º de abril de 2008, según se desprende del folio 48 del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el libelo fue presentado el 30 de septiembre de ese año; y, además, causó estado pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 224 de su Reglamento.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados tanto por la parte recurrente como por la Vindicta Pública, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Primero

La notificación de apertura de un procedimiento administrativo, al igual que la citación en el proceso judicial, comporta un medio que garantiza al accionado o reclamado, según el caso, el ejercicio del derecho a la defensa, y se define como un acto comunicacional para que comparezca al proceso, conozca y conteste la acción incoada en su contra y se integre la relación jurídico-procesal. Dicho acto participativo está regulado en el caso concreto, por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales.

La exigencia de este acto reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción o a la administración, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la citación, como garantía del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, de estricta formalidad necesaria para la validez del juicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

(Sent. SPA Nº 01116, 19.09.02)

En el contexto del material doctrinario y jurisprudencial citado adminiculado a las actuaciones del expediente administrativo, que en copia certificada cursan a los folios 16 al 69 del expediente judicial, se aprecia que en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 21), el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.020.952 solicitó copia de los folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo.

En fecha 23 del mismo mes de noviembre, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo F.R., encargado de practicar la notificación de la accionada, en la persona del representante legal, estampó diligencia del siguiente tenor (folio 22):

Quien suscribe, la Abogada J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.293.945, Jefe del Servicio de Fuero Sindical (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), deja expresa constancia que la actuación realizada por el Funcionario del Trabajo R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.794, encargado de practicar la notificación del accionado de autos, en la persona del Representante Legal de la empresa Prevención y Asistencia 24, C.A. en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que tiene incoado en su contra el ciudadano Eddyana B. Giraldo, signado con el Nº (espacio en blanco), la cual se efectuó en los siguientes términos: Cuado llegué al lugar señalado me hicieron esperar como 20 minutos aproximado, y al final dijeron que no podían firmar después el día 22/11/07 a la 2:16 meridiem procedí a fijar el cartel…

El ciudadano R.G. CUARTÍN SÁNCHEZ actuó nuevamente en el proceso el 15 de enero de 2008 (folios 30 y 31) mediante diligencia, donde se identifica como abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.985, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.056 y actuando además, con el carácter de apoderado de la empresa reclamada. En esta actuación –entre otros alegatos- impugnó el acto de notificación argumentando que no se había fijado (sic.)…“el cartel como era debido” (folio 30). Evidencia asimismo este órgano jurisdiccional que adjunto a la actuación en análisis, consignó instrumento poder visado por el diligenciante, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de mayo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 80, de sus Libros de Autenticaciones (folios 32 al 34).

Ahora bien, ciertamente, como lo indica la representación Fiscal, el funcionario de la Inspectoría encargado de practicar la notificación de marras, no indicó en su antes transcrita diligencia del 23 de noviembre de 2007, la persona a quien entregó en cartel de notificación en la sede de la empresa, según lo dispone imperativamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es también cierto que a la fecha en que el abogado R.C. solicitó copias de los folios 1 al 3 del expediente administrativo (22.11.2007) ya era apoderado de la empresa reclamada para representarla (sic.)“ante las dependencias u organismos oficiales correspondientes y ante todos los Tribunales de la República (inclusive el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas), pudiéndose dar por citados o notificados; intentar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar cualquier clase de pruebas y oponerse a estas; intentar y formalizar cualquier clase de acciones, incluyendo acción de A.C.d.R., recursos judiciales y/o administrativos…” (folios 32 y 33) y, por consiguiente, con su actuación convalidó cualquier vicio que hubiera ocurrido en la fijación del cartel por parte del mencionado funcionario, toda vez que aquella alcanzó el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento a la empresa reclamada del procedimiento administrativo laboral abierto en su contra, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuya razón, este órgano jurisdiccional no comparte la opinión sustentada por la Vindicta Pública. Así se declara.

Segundo

En lo concerniente al fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad devenido de la supresión del lapso probatorio lo que, a juicio de la empresa recurrente, vulneró la garantía constitucional al debido proceso en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no permitírsele la oportunidad de probar, el Tribunal para decidir observa que cursa al folio 25 de este expediente, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), en fecha 27 de noviembre de 2007, donde dispuso lo siguiente:

“Vista el acta de contestación de fecha 27 de Noviembre, en el presente procedimiento de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, que tiene incoado el (la) ciudadano (a): EDDYANA BRAZÓN GIRALDO, suficientemente identificado en autos como parte acciónate, en contra de la empresa: PREVENCIÓN PROTECCIÓN Y ASISTENCIA 24, C.A., mediante la cual se observa que la representación patronal no compareció al acto de contestación, no existiendo materia objeto de probanza alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 389, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en estos procedimientos del trabajo, en uso de sus atribuciones legales declara no hay lugar a la apertura del lapso probatorio. Por consiguiente este Despacho acuerda remitir el presente expediente a la fase de decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Ahora bien, las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos de mero trámite y como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental destinadas a alcanzar un fin (Sent Nº 01202, SPA 03.10.02)

Los actos de trámite, según definición de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que este Juzgador hace suya, constituyen actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración para, entre otras cosas, otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone, sin generar, de antemano, ninguna modificación que invada el ámbito jurídico del administrado, salvo en la medida en que la Administración separe su actuación del marco legal que se le ordena, desmejorando la situación de aquel, implicando en su esencia el carácter irrecurible que encuentre su excepción cuando tales actos impidan la continuación del procedimiento, se prejuzgue como definitivos o decidan el fondo de la controversia. (Sent Nº 166 C1CA 28.02.2001)

Siguiendo esta orientación jurisprudencial tenemos que, de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la recurrente, la supresión del lapso probatorio vulneró la garantía constitucional al debido proceso al no permitírsele probar nada que le favoreciera, trayendo como consecuencia una indebida declaratoria de confesión ficta que hizo procedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, considera este Juzgador que, a derecho como estaba la hoy recurrente en el procedimiento administrativo, según quedó demostrado en párrafos precedentes de este fallo, bien pudo pedir oportunamente la revocatoria del transcrito auto de mero trámite y/o promover las pruebas que estimare pertinentes, como efectivamente así lo hizo la reclamante en fecha 4 de diciembre de 2007 y admitidas el 7 del mismo mes, según se aprecia de los folios 26 al 29 de este expediente.

Es claro entonces, que el auto que suprimió el lapso probatorio no imposibilitó la continuación del procedimiento, ni prejuzgó como definitivo, ni causó indefensión, pues a derecho como estaba la empresa reclamada, bien podía la Inspectora del Trabajo aplicar la disposición del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no resultar controvertida la condición de trabajadora de quien solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

Pero es más, el gravamen que hubiera podido generar el expresado auto en la esfera de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la recurrente, bien pudo ser evitado ella ya que, como hartamente se ha asentado en este fallo, estaba a derecho desde el 22 de noviembre de 2007, por lo que mal puede ahora atacar la providencia administrativa recurrida por la supresión del lapso probatorio que tuvo la aquiescencia de la hoy impugnante. Así se declara.

Por consiguiente, fuerza es concluir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

OBSERVACIONES A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL

DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)

No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia y del buen obrar de los funcionarios públicos, conforme lo impone el ordinal 1° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que aún cuando la notificación de la empresa reclamada cumplió con el fin al cual estaba destinada, por virtud de la actuación en el procedimiento administrativo de su abogado apoderado, en fecha 22 de noviembre de 2007 y que, efectivamente, el cartel fue fijado en la sede de la empresa, según se extrae de la declaración del funcionario encargado de ello, ciudadano R.R.; no por ello debe pasar por inadvertido el deber que tienen los funcionarios de dar estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como expresión garante del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

El incumplimiento de la disposición legal en comento, en cuanto a la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación en la sede de la empresa, constituye una acción equivocada que podría resultar adversa o perjudicial para el perfeccionamiento de ese importante acto comunicacional, como lo es la citación para la litis contestación, toda vez que la información que al respecto se dé, debe ser clara, precisa, sin que dé lugar a suposiciones ni a interpretaciones de lo que quizás quiso decir el exponente. Además, contribuye a retardar innecesariamente los procedimientos administrativos, pues cuando el funcionario por indolencia o flojedad no redacta con detalles precisos las resultas de su actuación, sin atender si su exposición se ajusta a la intención de la Ley, puede dar lugar a nulidades de los procedimientos administrativos de que conozca el órgano jurisdiccional por violación a las garantías al debido proceso y a la defensa, generando dilaciones indebidas abolidas por nuestro Texto Constitucional, so pena de sanción y de responsabilidad individual en caso de desacato conforme a los artículos 49, ordinal 8°, y 139 eiusdem.

Por ello, este Tribunal exhorta al Inspector o Inspectora de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, a ser más celoso en cuanto a la vigilancia y/o supervisión de las actuaciones de los funcionarios a su cargo, con especial énfasis en el texto de las actuaciones que éstos deban insertar en los expedientes que en esa Oficina se sustancian. Así se observa.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la sociedad mercantil “PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA 24, C.A.” contra la providencia administrativa de efecto particular 155-08 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede Norte), identificadas en autos.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal estima innecesario entrar a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso de anulación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

DR. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

VMRF/Exp. 6112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR