Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° 2006-S1-78 del 21 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitución interpuesta por el abogado V.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el n° 34.752, representante legal de la sociedad de comercio SERME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de V.d.E.C., el 1 de agosto de 1990, anotada bajo el n° 20, tomo 7-A, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial mencionada, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoara el ciudadano Frainer R.P.G. contra la accionante, por cobro de prestaciones sociales, fundamentando dicha acción en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio originario, contra la decisión del 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior remitente.

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 6 de mayo de 2005, el ciudadano Frainer R.P., titular de la cédula de identidad n° 9.617.039, demandó por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva del sector de la construcción, a la sociedad mercantil Serme, C.A., ya identificada.

  2. - El 3 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y, ordenó emplazar mediante cartel de la demandada, para lo cual exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo.

  3. - Mediante diligencia suscrita el 1 de julio de 2005, la parte actora solicitó se practicara la notificación en la persona del presidente de la demandada, y no en la ciudadana Onaida Pérez, inspectora de seguridad de la empresa demandada, hoy accionante.

  4. - El 6 de julio de 2005, la juez suplente especial del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la misma y, en esa misma fecha, acordó por auto separado la notificación del presidente de la demandada, a solicitud que formulara la parte actora, manteniendo el exhorto ordenado en el auto que admitió la demanda.

  5. - El 22 de noviembre de 2005, la juez temporal del juzgado de la causa se abocó al conocimiento del asunto.

  6. - El 6 de diciembre de 2005, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la oficina del instituto telegráfico (Ipostel), así como de las resultas del envío realizado bajo el servicio de Entrega Especial Expresa con el n° EE009224535VE, constatando que el mismo fue recibido “...en el lugar indicado en fecha 23/09/2005 por el ciudadano A.S. C.I. 3.042.189...”.

  7. - Por auto del 6 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa procedió a agregar a los autos las planillas de recibo de la notificación practicada y, el 10 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual no asistió la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

  8. - El 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda.

  9. - El 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de enero de 2006, dictada por el juzgado de la causa.

  10. - El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la acción tutelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de la cual apeló el apoderado judicial de la accionante, el 14 de marzo de 2006, la cual fue oída según auto dictado el 16 del mismo mes y año.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso el apoderado judicial de la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes argumentaciones:

Que, el 3 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada contra su representada, exhortando al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional practicara la notificación respectiva.

Que por diligencia suscrita el 1 de julio de 2005, el actor solicitó se practicara la notificación en la persona del ciudadano H.O. y no en la persona de O.P., por lo que solicitó la revocatoria del auto que acordara tal notificación.

Que, el 6 de julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la juez suplente especial, y, en esa misma fecha dicho juzgado “...no revoca, sino que modifica el contenido del auto de admisión ‘sólo en lo que respecta a la persona a la cual se notificará en nombre y representación de la accionada’...”.

Señaló, que el 18 de noviembre de 2005, el actor solicitó al nuevo juez su abocamiento a la causa respectiva, lo cual cumplió el 22 de noviembre de ese mismo año.

Que, el supuesto desorden constitucional se agrava, al exponer el alguacil del juzgado de la causa – el 6 de diciembre de 2005 – haberse trasladado a las oficinas de Ipostel a fin de solicitar las resultas del envío relacionado bajo el servicio de entrega especial n° EE 009224535VE, recibido el 23 de septiembre de 2005, por el ciudadano A.S..

Que, los hechos lesivos de derechos constitucionales se aprecian claramente ya que “...la norma adjetiva procesal laboral, sostiene un presupuesto que fue reglado por el órgano jurisdiccional, pero la tramitación a lo ordenado fue distinta y sin resultados conocidos por el quejoso”.

Que, la notificación nunca fue practicada por el órgano jurisdiccional a quien se dirigió el exhorto, “...y tampoco fue recibida (sic) el exhorto en la secretaria de la demandada por vía de notificación como consta en recibo del Instituto Postal”.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “...el alguacil debe fijar el cartel y, le ordena entregar una copia del mismo al empleados o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Situación ésta que jamás ocurrió”.

Que, de autos se aprecia (al folio 71) un sello del Instituto Postal Telegráfico del 23 de septiembre de 2005 “...del cual se evidencia que nunca fue recibido por la secretaria de Serme, C.A. y se aprecia un tratamiento procesal distinto al reglado por el órgano jurisdiccional”.

Que, se observa (folio 73) “...que la secretaria de tribunal infractor señala que se reciben dos planillas de recibo de notificación. Todo de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuando el tribunal libró exhorto de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido aún (sic) tribunal de su misma categoría, hacer lo contrario es transgredir el principio de la seguridad jurídica, por lo complejo que resulta el acto procesal de la citación...”.

Que, el referido acto procesal (notificación) resulta una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio y, que al soslayarse las formas como el juzgador ordenó realizar la notificación “...el mismo perdió el control generando indefensión, ya que, no hubo manera de que el justiciable se enterara del juicio pendiente, amen de que la lesión constitucional también se origina cuando se quebranta la forma del computo (sic) para la comparecencia cuando el alguacil nunca dio fe de haber fijado el cartel y de haberlo entregado en la secretaria de la demandada...”.

Solicitó, se declare la nulidad de la sentencia recurrida en amparo y, se ordene la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para celebrar la audiencia preliminar.

Finalmente, solicitó se admita la acción de amparo y, como medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que lo denunciado en amparo se relaciona con vicios en la supuesta falta de notificación de la demandada.

Expresó dicho sentenciador, lo siguiente:

...es oportuno recordar que existe un medio extraordinario, que consiste en un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, el recurso de invalidación, que ha sido definido como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia, al ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra en primer orden ´’a falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación’, que justamente encuadra en lo denunciado por el quejoso.

(...omissis...)

Ahora bien, como se acaba de indicar, no puede el quejoso invocar el no agotamiento de la vía recursiva previa en razones de índole patrimonial, lo cual ha quedado expresamente establecido en la doctrina casacional invocada igualmente por los querellantes, en tal sentido, observa esta Alzada que si bien es cierto los derechos invocados por los querellantes constituyen derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que los querellantes tenían a su disposición otro mecanismo procesal extraordinario, cual es, el recurso de invalidación, lo cual impide la admisión del amparo interpuesto...

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IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con las sentencias señaladas supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Frainer R.P.G. contra la empresa Serme, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Alega el apoderado judicial de la accionante, que su representada no fue notificada de la demanda incoada en su contra, pues la notificación se efectuó de una manera distinta a como lo había ordenado el juzgado de la causa, es decir, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en la dirección indicada, situación ésta que considera le conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por ende a una tutela judicial efectiva, consagrados todos en el Texto Fundamental.

Para decidir, la Sala observa:

En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala coincide con el a quo en cuanto al hecho de que, sí lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de amparo constitucional, sino el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el juzgador, encontrándose facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, el artículo 328 eiusdem establece taxativamente las causales de invalidación, la primera de ellas referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, por tanto considerada como una vía idónea para reparar la situación que se considera violada, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiteradamente. De tal manera, que de instaurarse la invalidación y, declarada con lugar la misma, el juicio se repondría al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los cardinales 1 y 2 del artículo 328 del Código Adjetivo Civil, como lo prevé el artículo 336 eiusdem.

Efectivamente, si la accionante consideraba que en el juicio interpuesto en su contra no se le notificó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido recurrir a la vía de la invalidación, de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio, como tampoco consta en autos los motivos que tuvo la accionada para haber recurrido a la vía del amparo, razones suficientes para que la Sala considere que la sentencia objeto de apelación estuvo ajustada a derecho, al haber decidido correctamente conforme al criterio vinculante de la Sala.

En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), destacó lo siguiente:

... conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:

‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

(Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso C.C., C.A.)’. En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide”.

En armonía con el criterio señalado, considera esta Sala que concebir el trámite del recurso de invalidación previsto en el Código Adjetivo Civil, como el medio eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, aplicable analógicamente al caso de autos, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye contrariedad alguna a los principios fundamentales establecidos en dicha Ley adjetiva, aun cuando el artículo 328 cardinal 1 del Código Adjetivo Civil, hace mención es a la figura procesal de la citación y no de notificación, esta última considerada como la vía ésta más expedita en materia laboral para lograr el llamado del demandado a juicio y que el legislador así lo consideró con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, conforme se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión n° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), las mismas: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Tal situación fue objeto de análisis en decisión n° 2944 del 10 de octubre de 2005 (Caso: Agropecuaria Giordano C.A.), en la que aclaró, que aún cuando la quejosa hizo uso de los recursos ordinarios, como lo fue el recurso de invalidación, el mismo no prosperó razón por la cual la lesión constitucional persistía, lo cual hizo inaplicable en dicha ocasión la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando además la Sala, y así se ha establecido en reiteradas oportunidades “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…). Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 caso: “J.Á.G.s” entre otras”.

Señaló, además, el fallo n° 2198 del 9 de noviembre de 2001:

(La) disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

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Asimismo, la Sala ha manifestado que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales y, al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la misma no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, como lo ha afirmado esta Sala (Vid. Sent. Nros. 848/2000, caso: L.A.B., 963/2000, caso: J.Á.G., 2944/2005, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., entre otras).

Y, respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala en sentencia n° 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M., C.A.,), que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de dicha vía, “...ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es la invalidación, para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo constitucional, y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el juzgado a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Visto los términos en que quedó establecida la decisión impugnada, esta Sala no entra a conocer de la solicitud de medida cautelar requerida por la parte apelante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.O.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil SERME, C.A., contra la decisión del 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada, el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda interpuesta contra la referida sociedad mercantil por el ciudadano Frainer R.P.G., ya identificado, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión objeto de apelación, dictada el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-0512

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado V.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERME, C.A. contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró con lugar la demanda interpuesta contra la referida sociedad mercantil por el ciudadano Freiner R.P.G., por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- La mayoría sentenciadora ha determinado confirmar la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida contra la decisión que a su vez declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano Freiner R.P.G., contra la accionante en amparo, la sociedad mercantil SERME, C.A., considerando que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la configuración de dicha causal, se observó en la sentencia que antecede que ante la denuncia que pretendió hacer valer la accionante en amparo, existía una vía procesal idónea para restablecer los derechos presuntamente conculcados por la decisión accionada, cual era el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para llegar a tal conclusión, la referida sentencia previamente indicó que en “(…) materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Resaltado de esta disidencia).

Seguidamente a dichas afirmaciones, se determinó que “(…) la Sala coincide con el a quo en cuanto al hecho de que, si lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante es la supuesta falta de notificación, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de amparo constitucional, sino el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por el juzgador, encontrándose facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Resaltado de la disidente).

Los resaltados anteriores procuran dejar en evidencia la contradicción que significa, para quien aquí disiente, de admitir que una ley prescribe una única notificación para todos los actos del procedimiento, la cual ni siquiera tiene que ser personal -bajo la justificación del principio de abreviación- para luego determinar que ante la denuncia de supuesta falta de notificación, existe el recurso de invalidación.

Si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la llamada notificación única –no citación-, que es aquélla que se lleva a cabo para la realización de la audiencia preliminar, siendo que con ella “(…) las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, ello no implica la utilización equívoca de los términos jurídicos utilizados, pues no cabe duda que en el foro jurídico las diferencias entre notificación y citación, son muy claras.

Dicha diferenciación deviene trascendental, a los efectos de determinar si ante la falta de notificación procede el recurso de invalidación, sin pretender con ello establecer aquí que lo previsto en dicha ley no sea en algunos casos una verdadera citación, así como tampoco se pretende escudriñar en la necesidad de efectuar alguna otra notificación en casos de paralización del proceso.

Así las cosas, entre notificación y citación existen diferencias muy claras. En el ámbito nacional la doctrina más calificada lo ha señalado. Al respecto, el autor Rengel-Romberg, A., ha conceptualizado la citación de la siguiente manera:

En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado

(RENGEL-ROMBERG, A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, Tercera Edición, 1992, p. 227).

El mismo autor, al referirse a la notificación expresó en la obra citada, lo siguiente:

Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 CPC); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no la verdadera y propia citación

(Ob. Cit.) (Negrillas de la disidente).

De igual manera, esta Sala ha reconocido la existencia de tal diferenciación, cuando por ejemplo en sentencia N° 2.864 del 20 de noviembre de 2002 (caso “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”), estableció el principio de la necesidad de la citación para el acto de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso (vide s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02).

Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.

En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, cuando dispone:

‘...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad’ (sic. Resaltado añadido).

La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda

.

El señalamiento de que la citación es el llamado que se le hace a la parte para comparecer al acto de contestación, y por el cual queda a derecho para los demás actos del proceso, en principio, es ratificado en sentencia de esta Sala, como la N° 3.127 del 15 de diciembre de 2004 (caso: “Rafael Vera Mata”), en la que se precisó que “(…) resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta Sala ha sido conteste en las diferencias acotadas, pues de igual manera en sentencia N° 2.726 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Nelson Roye Soto”), acotó lo siguiente:

(…) la diferencia entre la citación y la notificación es evidente, por cuanto, aun cuando ambos actos de conocimiento tienen por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido, la citación, necesariamente, implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a la realización de un acto procesal determinado (contestación) para la defensa de sus derechos. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:

‘Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho’ (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).

De igual manera, sobre este punto, también señaló:

‘Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó al accionante de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas que ejerció en su oportunidad, siendo innecesario a juicio de este órgano jurisdiccional reponer la causa al estado de la práctica de una nueva notificación en dicho proceso, ya que como bien lo señaló la consultada, la misma fue librada con el cometido de participarle al quejoso de dicha declaratoria y, no como lo había dejado ver él en su escrito de amparo, cuando manifestó que dicha notificación fue practicada para contestar la demanda. En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’ (s SC n° 3127/04, del 15.12. Resaltado añadido)

.

Por otra parte, siendo que la sentencia de la cual se disiente señala la procedencia del recurso de invalidación, lo cual se hace en referencia a que una de las causales para que proceda el mismo es “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” (Vid. Artículo 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), implica que se está asumiendo que la notificación al demandado para la audiencia preliminar no es tal notificación, sino una verdadera citación, ya que no cabe duda de que dicha audiencia es un acto específico al que debe asistir el demandado, cuya inasistencia produce la admisión de los hechos, estableciendo expresamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal inasistencia se traduce en una “confesión”.

De manera que, sin establecer mediante el presente voto salvado que la notificación en referencia es de manera categórica una citación, ello es lo que se traduce de la sentencia que antecede, por lo que parece contradictorio confirmar que dicha Ley Adjetiva Laboral prevé sólo un régimen de notificación, para luego establecer que la vía idónea para atacar procesalmente la ausencia de notificación es el recurso de invalidación, el cual procede en casos de ausencia, error o fraude en la citación.

  1. - En todo caso, quien disiente mediante el presente voto, también debe reparar en el hecho de que esta Sala ha conocido el mérito de causas de amparo en las que se ha denunciado el defecto en la notificación, contrariamente a lo que se ha sentenciado en la decisión asumida por la mayoría.

Ejemplo de tal aseveración lo es la sentencia N° 2.944 del 10 de octubre de 2005 (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), en la que se declaró con lugar el amparo ejercido contra la decisión judicial que declaró con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de encontrar procedente la denuncia de no haberse realizado legalmente la notificación a la audiencia preliminar, por lo cual se asumió la admisión de los hechos. A pesar de haberse ejercido el recurso de invalidación contra la sentencia denunciada, el cual fue inadmitido, ello no resultaba obstáculo alguno para hacer valer la denuncia presentada, a tenor de lo establecido en la doctrina de esta Sala (Vid. Sentencia N°. 2369/2001).

Por lo que, congruente con el primer aspecto señalado, la sentencia que antecede podría haber conocido del fondo del amparo presentado, en tanto el recurso de invalidación no procede en los supuestos de notificación, por lo que en apariencia dicho recurso no era la vía idónea.

En consecuencia, para que el mencionado recurso extraordinario pudiera proceder, la anterior sentencia debía admitir con anterioridad la exigencia de una verdadera citación para acudir a la audiencia preliminar en el juicio laboral, a pesar de la terminología de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0512

LEML/

...gistrado Dr. P.R.R.H. aún cuando comparte la declaración sin lugar de la apelación y, por ende, la confirmación del pronunciamiento del a quo constitucional, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo, por la falta de agotamiento de la invalidación como mecanismo procesal disponible para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida; sin embargo, a favor de la coherencia que debe guardar esta Sala como consecuencia de su deber de mantenimiento de la uniformidad en las interpretaciones y aplicaciones constitucionales, considera que debió declararse la nulidad del fallo en resguardo del orden público y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo como se hizo recientemente en sentencia nº 984/06 (caso: Hypercola C.A. y otros).

En efecto, tal y como sucedió en el caso que se citó (Hypercola C.A.), en la causa originaria la representación judicial de la peticionaria de amparo denunció que no se cumplieron con los requisitos necesarios para la validez de la notificación, pues dicho mecanismo de comunicación procesal no fue recibido por la secretaria de la demandada. Además, cuestionó que su práctica se ordenó mediante exhorto que fue dirigido a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, sin embargo, ésta se fundamentó en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (notificación por correo certificado con aviso de recibo).

En el caso que se citó esta Sala Constitucional señaló:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez A.H.B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo.

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional pudo constatar las siguientes actuaciones:

Corre inserto a los folios 17 al 31, la demanda interpuesta el 27 de agosto de 2003, por los ciudadanos L.G.L.L., J.G.V.B., R.A.O.M. y J.M.F.B., contra Difrescos Altagracia, C.A., Hypercola, C.A., y el ciudadano Dovilio De A.M., por cobro de prestaciones sociales y; subsidiariamente, por fraude a la ley, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico.

Corre inserta al folio 115, auto del 15 de diciembre de 2003, mediante el cual Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio entrada a la comisión que le efectuara el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de que practicara la citación de los demandados en la causa que dio origen al presente amparo.

Consta a los folios 118, 120 y 122, sendos carteles de notificación a los demandados del 5 de diciembre de 2003, en los cuales se puede leer lo siguiente: recibidos por ‘María Secretaria’; lugar; ‘Depósito de Coca Cola’ y, fecha; ‘30-01-2004 – hora 8:30 A.M’.

Cursa a los folios 116, 119 y 121, diligencias del 2 de febrero de 2004, mediante las cuales el alguacil del tribunal comisionado informa que se traslado a la Zona Industrial de A.d.O. al depósito de Coca-Cola y fijó los carteles de notificación a los demandados, en la puerta externa, y le entregó copia y compulsa a la secretaria de nombre ‘María’, y asimismo, consignó copia en ese acto.

Al folio 125 corre inserto auto del 25 de febrero 2004, mediante el cual la Secretaria del juzgado de la causa, hoy accionado, dejó constancia del recibo de la comisión donde ‘…consta la notificación de la parte demandada, ´DIFRESCOS ALTAGRACIA, C.A.´, en la persona de su Director Genera J.A. REQUENA; DOVILIO DE A.M.; e HYPERCOLA, C.A., en la persona de su Director General ANGEL MARÍA POLACHINI MOLINA…las cuales fueron recibidas por la Secretaria María’.

De allí observa la Sala, que en el referido juicio laboral el alguacil del tribunal comisionado realizó las presuntas notificaciones de todos los codemandados, en la Zona Industrial de A.d.O. en el depósito de Coca-Cola, -que según alegó, la parte accionante no es el domicilio de la demandada- donde fijó los carteles de notificación en la parte externa y entregó las correspondientes boletas de notificación a la secretaria de nombre ‘María’, sin ninguna otra identificación de la persona a quien se le hizo entrega de dichas boletas, actuación con la cual la Secretaria del tribunal comisionante certificó el cumplimiento de las formalidades de ley, dando lugar al lapso para la verificación de la audiencia preliminar a la cual no asistieron los codemandados y, en consecuencia, se produjo la admisión de los hechos, ello en violación de lo establecido en el artículo 126 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

(…)

Siendo ello así, la notificación en el procedimiento laboral debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, como garantía de que el demandado sea informado de la acción intentada en su contra a fin de oponer la defensa que a bien considere pertinente, los cuales no fueron cumplidos en el presente caso, pues, de las actas procesales no se evidencia la citación efectiva de los codemandados sino, que la notificación fue entregada a ‘María Secretaria’, lugar; ‘Depósito de Coca Cola’.

De allí, que la descripción de la persona que recibió las notificaciones, no llena los requisitos de identificación señalados en el artículo antes citado y, surge a demás la interrogante ¿secretaria de quien?, puesto que, se fijó el cartel de notificación en el depósito de Coca-cola, que no es una de la empresa demandada en el proceso que dio origen al amparo, como se evidencia del libelo de demanda antes señalado cursantes a los folios 17 al 31 del expediente, de lo cual puede inferirse que procesalmente, los codemandados nunca fueron citados, en consecuencia, no tuvieran conocimiento de la acción intentada en su contra, por lo que no pudieron asistir a la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, lo que dio lugar, a la admisión de los hechos, con lo cual se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de los hoy accionantes.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las notificaciones efectuadas por el tribunal comisionado –Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la misma Circunscripción Judicial-, la certificación efectuada por la secretaria de la recurrida, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; en consecuencia, se ordena a dicho órgano judicial fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, en el juicio laboral que por prestaciones sociales y subsidiariamente fraude a la ley incoaran los ciudadanos L.G.L.L., J.G.V.B., R.A.O.M. y J.M.F.B., contra Difrescos Altagracia, C.A., Hypercola C.A., y el ciudadano Dovilio De A.M.

s. S.C. nº 984/06, del 11.05).

En definitiva, aun cuando la notificación (antes citación) en materia laboral fue flexibilizada en gran medida para una mayor celeridad en los procedimientos laborales, sin embargo, para su validez deben cumplirse con una serie de requisitos mínimos, tales como, la identificación correcta de la persona que recibe la copia del cartel, si presta o no servicios para la demandada, la constancia en autos por parte del secretario del cumplimiento de la actuación que se le exige al alguacil; todo ello en garantía de cumplimiento del derecho a la defensa de la parte demandada, pues de esta forma ésta tendría pleno conocimiento de la pretensión en su contra y de la oportunidad cuando debería comparecer a la audiencia preliminar.

En conclusión, lo ajustado a derecho era, luego de la comprobación de los vicios que se denunciaron, la declaración de nulidad del fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18 de enero de 2006 y, por ende, la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes; todo ello en resguardo del orden público por el cual debe siempre velar esta Sala Constitucional y en congruencia con la sentencia que precedentemente se citó.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.L.M.,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

EXP. 06-0512.-

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del señalamiento que en este se hiciera acerca de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso decidido por la concurrida se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido (consúltese las sentencias de esta Sala núms. 104/2005, 331/2005, 662/2005, 882/2005, 1003/2005, 1570/2005, 3002/2005, 3099/2005 y con más rigor el fallo N° 3315/2005).

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad por no tratarse de una decisión emanada de un Juzgado Superior, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Concurrente

A.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0512 CZM/

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