Sentencia nº 0862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios y enfermedad profesional sigue el ciudadano H.J.C.V., representado judicialmente por los abogados R.C., A.L., R.M.A., F.R., H.R., Jofre Savino, M.L. y Y.P.F. contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), representada judicialmente por los abogados G.A.B., N.A.F., Mahuampi Alcántara Ruiz, A.D.V.H., Berlice Berlu González, J.P.H., E.J.G., F.G.V., S.R.S.,M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S.; el Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 03 de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Jofre Savino en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 06 de noviembre del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de abril del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Efectivamente, ciudadanos Magistrados, la recurrida aplicó correctamente la norma, esto es, aplicó correctamente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero le ha dado un contenido y alcance indebido, pues como se puede apreciar del documento transaccional, que cursa a los folios 166 al 169, los únicos conceptos que efectivamente fueron discutidos, relacionados y circunstanciados, con expresión de los hechos que lo motivaron y de los derechos en ella comprendidos, aparecen debidamente discutidos, relacionados y circunstanciados, en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, exclusivamente.

Al analizar dichas cláusulas se observa que en la cláusula segunda, el demandante solicita que: “... se le calculen y paguen las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios que a continuación se indican...” a) Los salarios pendientes, b) Indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673, c) Las Vacaciones legales y contractuales, d) La indemnización especial de estabilidad, e) Las utilidades fraccionadas del año 2000 y diferencias de períodos anteriores, f) Los aumentos de mérito, g) Las indemnizaciones de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo de CVG Alcasa, (sic) y h) Cualquier otro derecho. Igualmente se observa que en la cláusula tercera, la demandada CVG Alcasa responde a la solicitud hecha, negando la procedencia de alguno de los conceptos solicitados en pago. Finalmente en la Cláusula Cuarta, se expresa que: “Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a discutir las diferencias de criterio expuestas, ... las partes han arribado ... a la siguiente fórmula transaccional ... las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de ..., discriminada en los conceptos y montos transaccionales siguientes: 1°) Por saldo de indemnización de antigüedad...; 2°) Por vacaciones no disfrutadas, ...; 30) Por las utilidades fraccionadas ...; 40) Por nueva prestación de antigüedad ...; 5°) Por los salarios y demás conceptos ...; 6°) Una suma adicional ... del resto de los conceptos reclamados en la cláusula segunda que no fueran los procedentemente enumerados en esta misma cláusula.

No se evidencia, de ninguna manera, que el hoy demandante haya discutido y menos aún dispuesto, alguno de los conceptos que simplemente se mencionan en la Cláusula Quinta del referido documento Transaccional. La Cláusula Quinta del documento transaccional no cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollados en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y aplicable en la presente causa, pues aún y cuando se trata de disposiciones de rango infra o sublegal, desarrolla el espíritu, propósito y razón del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido primariamente vulnerado.

Siendo así, la recurrida no podía (como sí lo hizo) declarar la Cosa Juzgada por los conceptos demandados, esto es: 1.-Diferencia en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 14 (adicionalidad art.108 L.O.T.), prevista en la convención colectiva de la empresa, según Laudo Arbitral de fecha 22-03-01; 2.-Pago por lucro cesante; 3.- Por daño Moral y psicológico; 4.-Por indemnización prevista en el artículo 571 de la L.O.T.; 5.-Por indemnización prevista en el artículo 33, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 6.-Por indemnización prevista en artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 7.-Por cláusula 66 de la convención colectiva de la empresa.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle un contenido y alcance indebido, pues con fundamento en el documento transaccional que riela de los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, declaró indebidamente la existencia de la cosa juzgada, al considerar que dicho acuerdo cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo denunciado como infringido y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, aduce el recurrente que el sentenciador de alzada yerra en la interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los conceptos que fueron acordados y cancelados en el documento transaccional, no guardan relación alguna con los conceptos demandados en la presente causa, por lo que mal pudo la recurrida otorgarle a dicho acuerdo el valor de cosa juzgada.

Pues bien, esta Sala de Casación Social estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Planteados los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial el original del acta transaccional que riela a los folios 166 al 169 de la primera pieza, se encuentra esta Sentenciadora en primer lugar con que el trabajador demandante en la cláusula segunda de dicho convenio, manifiesto su voluntad “de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el sector aluminio por el C. deM. de fecha 07-02-2000 …”; asimismo, consta al folio 171, la solicitud de fecha 30-11-2000, suscrita por el trabajador H.C., en la cual participa a la empresa C.V.G. ALCASA, su decisión de acogerse a la figura de la transacción laboral, par dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la accionada.

Ahora bien, es un hecho público y notorio la gran cantidad de demandas que existen en los Tribunales laborales, intentadas por extrabajadores de las distintas empresas básicas de esta Ciudad, que han generado muchos conflictos sociales, a los cuales el estado conjuntamente con la masa laboral han tratado de buscarle solución, surgiendo así, entre otras, la llamada “Estrategia Laboral”, a la cual muchos trabajadores decidieron acogerse, firmando acuerdos transaccionales con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, transacciones estas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), Ley Orgánica del Trabajo (art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), es decir, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes para dar por terminada la relación laboral, siempre que se de cumplimiento a las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral.

En tal sentido, considera este Tribunal que el aquo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa le otorgó pleno valor probatorio, considerando que en transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204 (sic), expediente N° 2003-000957).

Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:

… La Sala observa:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.

También ha señalado nuestro M.T. que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06)

En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE.-.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que ciertamente el juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela de los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, decisión que comparte este alto Tribunal, pues si bien las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales contractuales, las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos reclamados por daño moral y daño material y demás beneficios contractuales, que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes en las diferentes reuniones conciliatorias.

En efecto, en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró y reconoció que por la suma convenida en dicho documento (Bs. 51.039.178,64) quedaba incluido, cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así, también cualquier otro concepto, pretensión o acción que por la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que fue voluntad expresa de las partes que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.

Por consiguiente, las partes convinieron que por el monto transaccional recibido, más nada le correspondía ni quedaba por reclamar al ciudadano H.C. por los conceptos mencionados en el documento en cuestión, ni por diferencia o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales o contractuales, diferencia por cualquier concepto mencionado en el documento, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, trabajos o salarios correspondiente a días feriados o descanso aumento o ajustes de salarios incluidos los méritos, bonos y su salarización adicional, compensaciones o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro club social, viáticos y reembolsos de gastos o cualesquiera otros beneficios legales o contractuales establecidos por la C.V.G. Alcasa de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales o morales, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, contribuciones o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere legal o contractual. (Subrayado de la Sala)

Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas.

Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, resulta improcedente la presente delación. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de fecha 03 de julio del año 2006.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001850

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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