Decisión nº 315 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001482

ASUNTO : FP11-L-2007-001482

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.628.882.-

APODERADOS JUDICIALES: I.P.S, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, J.L.M., L.L., E.H., G.E. y M.F., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/05/1.994, anotado bajo el N° 174, folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.-

APODERADOS JUDICIALES: E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada I.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.688, procediendo en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano H.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.628.882,, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, derivados de la relación laboral a la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/05/1.994, anotado bajo el N° 174, folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.- Correspondiendo al tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Noviembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 08 de Enero del año 2008, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 04 de Agosto de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 11 de Agosto de 2008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 05 de Febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto hábil siguiente a la señalada fecha, quedando en consecuencia establecido para el día 12 de Febrero de 2.009, declarándose en dicha fecha PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte actora.-

En tal sentido por haber este Tribunal establecido el diferimiento de la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., el día 01 de Junio de 2.004, ocupando el cargo de Chofer de Gandola, labor que realizaba por la amplia geografía nacional, culminando la relación laboral el día 23 de Mayo de 2.005, generando en consecuencia una antigüedad de 11 meses y 22 días; así mismo señala que el horario de trabajo era indefinido el cual comenzaba a las 6:00 a.m.; y como remuneración mensual devengaba la cantidad de Bs. 1.440,00, salario este que se dividía en ocho viajes a razón de Bs. 180,00 cada uno, lo cual representa un salario diario de Bs. 48,00.

Por otra parte señala que estando en cumplimiento de sus labores, el día 05 de octubre de 2004, por la carretera “El Rastro, Dos Caminos”, del Estado Guarico, fue interceptado por un carro Firemon color negro del que se bajaron 4 hombres y 1 mujer portando cada uno armas de fuego, los cuales lo despojaron de la gandola y de la cantidad de Bs. 600,00 y le ocasionaron heridas graves, lo cual trajo como consecuencia que luego de varios estudios realizados fuese certificado en fecha 16 de Agosto de 2.005por el Inpsasel por poseer una Discapacidad Parcial Temporal, a causa del accidente de trabajo sufrido.

En este orden de ideas señala que luego de sucedido el accidente la Empresa, lo vincula con los hechos sucedidos, y en un principio no le brinda colaboración alguna, sino que luego de varios días proceden a internarlo en una clínica en cagua y proceden a cancelarle la cantidad de Bs. 4.000,00 con lo cual consideraban satisfecho lo adeudado, pasados 5 días desde su internado el médico tratante le indica reposo médico, y comienza a realizarse terapias en su mano izquierda, comenzando la empresa en esa oportunidad a cancelarle la cantidad de Bs. 200,00 en forma quincenal, la cual cancelaron hasta la fecha del Despido, esto es hasta el 23 de mayo de 2.005, razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo para citar al patrono y reclamarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y a las Indemnizaciones a que hubiere lugar con ocasión a la ocurrencia del Accidente Laboral, actuación que fue inútil por cuanto la empresa se ha negado siempre a satisfacer dichos reclamos, en tal sentido es por ello que acude al tribunal a los fines de obtener respuesta a sus reclamos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 80.744,64, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 17.280,00.

Por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, prevista en el artículo 130, numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 20.603,82.

Por concepto de Daño Moral, (Lucro cesante), Bs. 10.301,91.

Por concepto de Daño Moral y Psicológico, Bs. 30.000,00.

Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 735,85.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 243,60.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 113,03.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, Bs. 240,00.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 490,57.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 735,85.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

a- El tiempo efectivo de prestación de servicios alegado por el actor en su escrito libelar, señalando que el mismo fue de 4 meses y 4 días desde el 01-06-04 hasta el 15-10-04.

b- El salario mensual señalado por el actor en su escrito libelar, ya que sostiene que es diferente al demostrado por ella en la relación de viajes efectuadas por el actor en el decurso de la relación laboral.

c- Que el actor solo haya recibido ayuda por parte de la Directora del Hospital San Juan de los Morros, ya que la empresa aun sabiendo que el accidente no fue de trabajo desde el inicio cubrió todos los gastos médicos y farmacéuticos.

d- Que el actor adolezca de una incapacidad parcial y temporal, causadas de accidente de trabajo, así como que se haya configurado hecho ilícito que generare la incapacidad parcial temporal que dice padecer el actor, ya que lo ocurrido esta enmarcado dentro del caso fortuito.

e- Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, y las base de cálculo usadas por el actor en su escrito libelar.

Finalmente solicita que la demanda sea sustanciada en razón del tiempo efectivo de servicio prestado, así como al salario realmente devengado, y con relación a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo solicita se adecue a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y las indemnizaciones correspondientes por Accidente Laboral previstas en la LOPCYMAT, y en la LOT por Accidente de Trabajo, el Daño Moral y Lucro Cesante, producido según su decir por la Empresa TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y la pretensión de la parte demandada con relación a las Prestaciones Sociales solicita que las mismas sean sustanciada en razón del tiempo efectivo de servicio prestado, así como al salario realmente devengado, y con relación a las Indemnizaciones por Accidente laboral alega la improcedencia de las Indemnizaciones al amparo de la LOPCYMAT, y LOT, el Daño Moral y Lucro Cesante, y solicita se adecue a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, con relación a las reclamaciones por Prestaciones Sociales considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones; y con relación a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y Lucro cesante, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar el tiempo efectivo laborado, el salario realmente devengado y la causa de culminación de la relación laboral, para de esa forma determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y las cantidades procedentes en caso de determinarse así; ello con ocasión al reclamo realizado por Prestaciones Sociales; e igualmente determinar la existencia o no del hecho ilícito y la relación de causalidad, y analizar y cuantificar lo correspondiente al daño moral.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Hoja de remisión de fecha 12-05-05, la cual riela a los folios 21, 101 y 102 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte contraria por constar en copia simple, no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso; 2.- Certificación emitida en fecha 20-05-05 por el C.I.C.P.C., la cual riela a los folios 22 y 77 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el accidente recurrido, y la fecha de ocurrencia, así como las características de los hechos ocurridos; 3.- Nota de Prensa del diario la Antena, de fecha 07-10-04, la cual riela a los folios 23 y 78 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria sin embargo el tribunal observa que la parte contrario no la impugno, tacho ni desconoció, pero se observa que dicha prueba es una parte del periódico lo cual no constituye la totalidad de la pagina de dicho diario sino que el mismo aparece distorsionado, este tribunal no puede otorgarle valor probatorio; 4.- Informe médico emitido por la casa hogar de ancianos La Fundación de fecha 21-10-04, el cual riela a los folios 25 al 28, y 80 al 83 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria sin embargo por cuanto el mismo emana de un tercero debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en tal sentido este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 5.- Informes médico emitidos por la Unidad Quirúrgica H.R. (UNI ME HAR) suscrito por el Dr. A.R., el cual riela a los folios 29 al 38, 44, 84 al 93 y 103 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria sin embargo por cuanto el mismo emana de un tercero debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en tal sentido este tribunal lo desecha del acervo probatorio; 6.- Certificación emitida por el INPSASEL, la cual riela a los folios 41, 42, 96 y 97 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia del mismo que el ciudadano O.A.C. sufrió un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial temporal por presentar limitación funcional para la marcha por presencia de cuerpo extraño metálico (bala) en articulación coxofemoral izquierda y disminución de fuerza muscular en mano izquierda por lesión parcial de nervio cubital posterior a accidente laboral; 7.- Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 25-07-05, la cual riela a los folios 43, 98 y 99 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia la reclamación realizada por el actor en sede administrativa; 8.- Recibos o facturas de pagos emitidos por la demandada, los cuales rielan a los folios 45 y 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa luego de ocurrido el accidente le otorgo y/o realizo pagos al actor.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional; al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a la Casa Hogar de Ancianos la Fundación; y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/450-2.008, 451-2.008, 452-2.008, 453-2.008, 454-2.008, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales rielan a los folios 184, 185, y 188 al 230 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos con carácter de administrativo, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia del informe rendido por el IVSS que el actor al 13 de octubre de 2.008 estaba cotizando para el Seguro Social como trabajador de la Empresa Trans R.C., desde el 24-04-06; y con relación al informe rendido por el INPSASEL, por cuanto observa el tribunal que son del mismo tenor de las documentales consignadas por la parte actora, a excepción de las referidas a Historia Médica emanada de dicho Organismo, Escrito donde se narran los hechos ocurridos, y el Auto de subsanación del Certificado de Incapacidad con su correspondiente Certificado de Incapacidad corregido de fecha 26 de Enero de 2.006, y al haber sido debidamente valoradas por este tribunal las consignadas por el promovente, se da por reproducido en este acto dicho análisis; ahora bien con relación al Informe médico emanado del INPSASEL, se evidencia las consultas a las cuales estuvo sometido el actor, por dicho organismo a los fines de determinar que el accidente sufrido revestía el carácter de laboral; con relación al Escrito donde se narran los hechos este tribunal evidencia que los datos aportados allí son los mismos señalados por el actor en su escrito libelar; y con relación al Auto de subsanación del Certificado de Incapacidad con su correspondiente Certificado de Incapacidad corregido de fecha 26 de Enero de 2.006,este tribunal evidencia que por error material se coloco Discapacidad Parcial Temporal siendo lo correcto Discapacidad Parcial Permanente, en tal sentido el actor ciertamente posee una Discapacidad Parcial Permanente.-

    Testimonial: se promovieron como testigos a los fines de ratificar documentales a los Drs. R.J.R. y A.R., dejando constancia el tribunal de su incomparecencia, lo cual trajo como consecuencia que las documentales suscritas por ellos fueran desechadas por este tribunal, tal como se expreso anteriormente.-

    Así mismo se promovieron como testigos a los ciudadanos R.A.G.H., y M.W.M.C., dejando constancia el tribunal de su incomparecencia, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    Exhibición: se solicito la exhibición de los recibos de pagos promovidos y consignados por la parte actora como documentales, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por cuanto no objeta dichas documentales, en tal sentido se da por reproducido en este acto el análisis y valoración otorgado por este tribunal a dichas documentales.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Copias certificadas de expediente N° FP11-L-2006-000804, las cuales rielan a los folios 8 al 145 de la segunda pieza del expediente, las cuales documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la acción intentada previa a la presente por el actor la cual fue declarada extinguida en aplicación a la consecuencia jurídica de incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la LOPTRA.-

    El tribunal deja constancia que en aplicación a las facultades conferidas al Juez laboral en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, tomo declaración a la parte actora quien narro los hechos ocurridos los cuales son del mismo tenor de los señalados en el escrito libelar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar el tiempo efectivo laborado, y el salario realmente devengado para de esa forma determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y las cantidades procedentes en caso de determinarse así; ello con ocasión al reclamo realizado por Prestaciones Sociales; e igualmente determinar la existencia o no del hecho ilícito y la relación de causalidad, y analizar y cuantificar lo correspondiente al daño moral

    Con relación al tiempo efectivo laborado, señala esta Juzgadora que la parte demandada sostiene que el mismo fue de de 4 meses y 4 días, observando este Tribunal que coincide con el alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y en base a ello hace las reclamaciones con relación a sus Prestaciones Sociales, en tal sentido reclama:

    Por Prestación de Antigüedad, 15 días, declarando el tribunal procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse los mismos en base al salario integral devengado en el último mes, ello a tenor de lo establecido en el referido artículo y en el artículo 146 ejusdem; ahora bien a los fines de señalar el tribunal el monto a cancelar establece que una vez resuelto el punto referente al salario devengado, establecerá el monto a cancelar por este concepto.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas, 5 días, declarando el tribunal procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse los mismos en base al último salario normal devengado; ahora bien a los fines de señalar el tribunal el monto a cancelar establece que una vez resuelto el punto referente al salario devengado, establecerá el monto a cancelar por este concepto.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado, 2,32 días, declarando el tribunal procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse los mismos en base al último salario normal devengado; ahora bien a los fines de señalar el tribunal el monto a cancelar establece que una vez resuelto el punto referente al salario devengado, establecerá el monto a cancelar por este concepto.

    Por concepto de utilidades fraccionadas, 5 días, declarando el tribunal procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse los mismos en base al último salario normal devengado; ahora bien a los fines de señalar el tribunal el monto a cancelar establece que una vez resuelto el punto referente al salario devengado, establecerá el monto a cancelar por este concepto.

    Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, 25 días, declarando el tribunal procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al superar el actor el límite de los tres meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y convertirse su relación a tiempo indeterminado, debió la empresa al momento de finalizar la relación de trabajo participar el despido a los fines de no quedar confesa de que el despido fue realizado sin justa causa, porque si bien es cierto que opero una suspensión laboral, la cual transcurrió desde la ocurrencia del accidente esto es 05 de Octubre de 2.004, hasta el día 23 de Mayo de 2.005, fecha en la cual es notificado el actor de su terminación laboral, quedando como cierta dicha fecha como terminación de la relación laboral por haberlo admitido así tácitamente la demandada en su escrito de contestación al no haber realizado señalamiento alguno con relación a dicho punto, ya que únicamente se limito a señalar y pronunciarse con relación al tiempo efectivo laborado, y no así a la causa de culminación de la relación laboral y mucho menos a la fecha de terminación, en tal sentido el lapso de suspensión no supero el limite del año establecido en el artículo 94 ejusdem a los fines de poder poner fin la empresa a la relación laboral por causa legal; por otra parte aún teniendo como fecha de egreso o terminación de la relación laboral el día del accidente o el señalado por el actor en su escrito libelar en ambos casos igualmente se considera que la causa de terminación fue un despido injustificado, y como consecuencia de ello son procedentes las indemnizaciones reclamadas con ocasión al mismo, debiendo calcularse las mismos en base al salario integral devengado en el último mes, ello a tenor de lo establecido en el referido artículo y en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien a los fines de señalar el tribunal el monto a cancelar establece que una vez resuelto el punto referente al salario devengado, establecerá el monto a cancelar por este concepto; dejando de esta forma resuelto el tribunal el punto referido a la causa de culminación de la relación laboral.

    Con relación a la determinación del salario realmente devengado por el actor, el cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, actitud esta que invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a ella demostrar un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y visto que de las probanzas cursantes en autos no se evidencia elemento alguno que pudiera desvirtuar el salario alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora declara como cierto el salario señalado por ella en su escrito libelar, esto es Bs. 1.440,00 mensual, lo cual trae como consecuencia la certeza del salario normal diario señalado Bs. 48,00, y el salario integral diario señalado Bs. 49,06. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas y resuelto el punto referente a la determinación del salario devengado por el actor, señala esta Juzgadora que debe la empresa demandada cancelar por concepto de Prestaciones Sociales las siguientes cantidades:

    Prestación de Antigüedad, Bs. 739,90 (15 x 49,06 = 739,90).

    Vacaciones fraccionadas, Bs. 240,00 (5 x 48,00 = 240,00).

    Bono Vacacional fraccionado, Bs. 111,84 (2,33 x 48,00 = 111,84).

    Utilidades fraccionadas, Bs. 240 (5 x 48,00 = 240).

    Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.226,50 (25 x 49,06 = 1.226,50).

    Con relación a los reclamos realizados por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, dejo establecido el tribunal que en este caso quedaba incólume la carga de la prueba, es decir, le correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

    Así las cosas, de una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes.

    2) Que el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en su jornada de trabajo.

    La relación laboral entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada en su contestación de demanda, así como la ocurrencia del accidente.

    Ahora bien, a los fines de analizar el tribunal la procedencia o no de los conceptos reclamados, hace las siguientes observaciones:

    Trata la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, y de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en la ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro máximo tribunal en este sentido

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el tribunal que en el presente caso, las reclamaciones al amparo de esta ley son las previstas en el artículo 130 (antiguo 33), de cuyo contenido se evidencia que será responsable el empleador cuando haya violado la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando necesario esta Juzgadora plasmar lo contenido en Sentencia de fecha 14-03-06 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso Edhyel R.M.V.. Farmacia Larense, C.A., la cual textualmente señala:

    …La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

    El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

    El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

    En el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos , , 19, numerales 1° y , de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada).

    De manera que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 y Parágrafo 3, cuyas cantidades serán especificadas en el dispositivo de la presente decisión…

    En consecuencia de lo anteriormente expresado, se concluye que para que sean procedentes las indemnizaciones previstas en el referido artículo se requiere que el patrono haya violado normas de seguridad (hecho ilícito), situación que en el caso de marras no quedo demostrado por parte del actor, en tal sentido al no quedar demostrado el hecho ilícito mal puede demostrarse la relación de causalidad, requisito sine quanom para la procedencia de tales indemnizaciones, en tal sentido declara esta Juzgadora IMPROCEDENTES las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

    Con relación al reclamo realizado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 17.280,00, a este respecto señala esta Juzgadora que aun cuando quedó certificado por el Órgano competente en este caso el INPSASEL, que el accidente sufrido por el actor reviste carácter de laboral, y el cual le trajo como consecuencia una Incapacidad Parcial Temporal, tal como expreso dicho organismo en informe rendido al cual se le otorgo pleno valor probatorio, observo esta juzgadora que de informe rendido por el IVSS Caja Regional en la cuenta individual del actor se evidencio que este durante el año 2.004, año en el cual ocurrió el accidente cotizó las 52 semanas del año, así como en los años sucesivos, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que la Empresa inscribió al actor en dicho organismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo es este Organismo el que debe asumir tal indemnización, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación realizada por este concepto.-

    En cuanto a reclamación por concepto de daño moral, observa esta Juzgadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual esta sentenciadora también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, tales lesiones aunada a su edad (52 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, le ha producido ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando realizaba a plenitud su faena junto a sus compañeros de trabajo, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, y físicamente su padecimiento, al someterse a intervención quirúrgica a los fines de extraer de su cuerpos los proyectiles que se encuentran en él, así como realizar terapias a los fines de mejorar la movilidad en la mano afectada, lo cual conjugará a los fines de hacerle la vida más llevadera, por que lo que si bien es cierto que hay que darle gracias a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano, resaltando que si bien es cierto su mano y sus funciones motoras, no las tiene como originalmente vino a este Mundo, no es menos cierto que tal daño puede repararse; en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que no quedo demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa, observando el tribunal que como conducta a favor de la empresa esta presto auxilio y coadyuvo con el actor mientras estuvo de reposos, cancelándole ciertas cantidades de dinero para cubrir los gastos médicos originados; la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en la caso de marras no quedo demostrado el grado de educación del actor, sin embargo por el cargo que desempeñaba el actor el cual era de chofer de gandola hace inferir a este tribunal que su nivel académico es bajo, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a su posición social; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla ante esa institución para hacerse acreedor de la misma, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, al ser preferida por las empresas básicas, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además. El Tribunal para estimar la cuantía del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente con ocasión a su trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de haber nacido y como forjador y luchador de esta p.V. orgullo de todos los Venezolanos.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.

    Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 10.301,91, por concepto de lucro cesante, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la inexistencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

    Así mismo por no haber la demandada cancelado las Prestaciones Sociales en su oportunidad las cuales son de cumplimiento inmediato declara esta Juzgadora la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

    Así mismo y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre la condena por concepto de daño moral, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia y determinada la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y daño moral, este Tribunal condena a la accionada Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., a cancelar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.558,24), además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    VII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.C., en contra de la Empresa TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., en tal sentido deberá la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.558,24), además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 72, 77, 78, 79, 103, 135, 185 y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 94, 108, 125, 146, 174, 219, 223, 225, y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.277, 1.358, 1.359, 1.363, y 1.746 del Código Civil, y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde ( 4: OO PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/27-02-09

FP11-L-2007-001482

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