Case nº 795 of Supreme Court - Sala Constitucional of June 15, 2012
Resolution Date | June 15, 2012 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Luisa Estella Morales Lamuño |
Procedure | Constitucionalidad de ley |
SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.
Expediente Nº 12-0700
El 15 de junio de 2012, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala el Oficio s/n de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela anexo al cual remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Examinado el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:
I
CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Título Preliminar, se refiere a los principios y garantías procesales, haciendo énfasis en el desarrollo de la participación ciudadana, en la autonomía e independencia de los jueces, en el respeto al principio de la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, entre otros aspectos.
El Libro Primero, en sus Disposiciones Generales, contienen el Título I, referido al ejercicio de la acción pernal; conteniendo en el Capítulo I, las formas de su ejercicio; en el Capítulo II, lo referente a los obstáculos al ejercicio de la acción, y en el Capítulo III, lo concerniente a las alternativas a la prosecución del proceso, exponiendo en su Sección Primera lo inherente al principio de oportunidad.
La Sección Segunda, se refiere a los acuerdos reparatorios; su procedencia; así como los plazos de reparación.
La Sección Tercera, desarrolla el tema de la suspensión condicional del proceso, específicamente los requisitos que deben cumplirse a tal efecto, el procedimiento respectivo, las condiciones, sus efectos; y la revocatoria de la misma, de ser el caso.
La Sección Cuarta, contienen la Disposición Común, la cual nos explana lo relativo a la suspensión de la prescripción.
El Capítulo IV, se reseña el punto de la extinción de la acción penal y sus causas.
El Título II, desarrolla el tema de la acción civil y la forma de su ejercicio, entre otros aspectos.
El Título III del Libro Primero se refiere a la jurisdicción.
En su Capítulo I se menciona la distribución de la misma, clasificándola en ordinaria y especial, estableciendo sus funciones
El Capítulo II regula lo referido a la competencia por el territorio, las competencias subsidiarias y la extraterritorialidad, así como la declinatoria de competencia, sus efectos y la radicación.
El Capítulo III comprende lo relacionado con la competencia por la materia. En el mismo se regula la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, las competencias comunes a los mismos, , así como la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juico y de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
El Capítulo IV, regula la competencia por conexión, definiendo lo que debe entenderse por delitos conexos, competencia y demás principios que regulan la materia.
El Capítulo V comprende todo lo relacionado a modo de dirimir la competencia.
El Capítulo VI se refiere a las recusaciones e inhibiciones, estableciendo quienes son los legitimados activos y pasivos, causa, sanciones, procedimiento y demás fundamentos que regulan la materia.
El Título IV del Libro Primero, regula lo referente a los sujetos procesales y auxiliares.
En su Capítulo I se habla de las disposiciones generales y en tal sentido, se establece el principio de buena fe, las sanciones por actuaciones de mala fe y la regulación judicial.
El Capítulo II regula la organización, composición y atribuciones de los tribunales penales.
El Capítulo III regula todo lo referente a las atribuciones del Ministerio Público.
El Capítulo IV establece cuales son los órganos de policía de investigaciones penales, sus facultades y dispone la forma en que debe realizarse la investigación policial y sus reglas.
El Capítulo V comprende lo relacionado con la víctima, su determinación, derechos y facultades.
El Capítulo VI habla del imputado o imputada, estableciéndose en su Sección Primera, lo relativo a las normas generales aplicables, sus derechos, la identificación y demás reglas que la regulan. En la Sección Segunda, se regula la declaración del imputado o imputada, oportunidad, objeto, preguntas, nombramiento y demás circunstancias que le son propias.
El Capítulo VII menciona los y las auxiliares de las partes, la asistencia no profesional y consultores técnicos.
El Título V del Libro Primero comprende todo lo relacionado con los actos procesales y las nulidades.
En su Capítulo I regula los actos procesales, específicamente en la Sección Primera se establecen las Disposiciones Generales y en la Sección Segunda todo lo relacionado a las decisiones, su clasificación, la obligatoriedad de la firma, pronunciamiento y notificación, plazos y las decisiones firmes. La Sección Tercera, comprende las notificaciones y citaciones.
El Capítulo II dispone lo relacionado con las nulidades, sus principios rectores, las nulidades absolutas, el saneamiento, la convalidación y sus efectos.
En el Título VI titulado Régimen Probatorio, se encuentra el Capítulo I, del Libro I de las Disposiciones Generales, y contempla todas las disposiciones generales en cuanto al régimen probatorio se refiere.
De igual manera, en el presente capítulo se establece lo relativo a la licitud de la prueba, y sus elementos de convicción, que indica que los mismos solo tendrán valor cuando han sido obtenidos por un medio lícito. Así mismo, el presente capítulo, contempla todo lo concerniente a la libertad de la prueba, y establece que salvo disposición contraria a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.
En el referido capítulo, podemos encontrar todo lo referente al presupuesto de apreciación de la prueba, las estipulaciones de la misma y el trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.
En el Capítulo II del presente libro, se encuentran establecidos los requisitos de la Actividad Probatoria, y esta divida por secciones, la sección primera se refiere a las inspecciones, aquí se establecen las inspecciones y los organismos colaboradores de seguridad que participan en la misma, la cadena de custodia, las áreas de resguardo de evidencias, las facultades coercitivas, los registros nocturnos, la inspección de personas, el procedimiento especial en cuanto a la inspección de personas, la inspección de vehículos, el registro y el examen corporal y mental.
En la Sección Segunda encontramos el Allanamiento, que se refiere a cuando el registro se debe practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.
En la presente sección se revela el contenido de la orden de allanamiento, el procedimiento a seguir para llevar a cabo un allanamiento y la manera de cuando estos deben practicarse en un lugar público.
La Sección Tercera, se refiere a la comprobación del hecho en casos especiales, esta sección señala los supuestos en caso de levantamiento de cadáveres, muerte en accidentes de tránsito, autopista y exhumación.
La Sección Cuarta, señala lo relativo a la Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones, esta sección indica lo relativo a la incautación, intercepción o grabación de comunicaciones privadas, autorización y uso de la grabación.
La Sección Quinta, señala lo concerniente al Testimonio, esta sección expresa lo relativo al testimonio y el deber de concurrir y prestar declaración, la excepción al deber de concurrir al tribunal, la exención de declarar, la ayuda, la negativa a declarar, la identificación, la declaración sin juramento, el impedimento físico, el reconocimiento de imputada o imputada, la forma, la pluralidad de reconocimientos, la supletoriedad, los objetos, el careo y otros reconocimientos.
La Sección Sexta, señala lo referente a la Experticia, esta sección contempla lo relativo a las experticias, peritos, dictamen pericial, peritos nuevos, regulación prudencial y exhibición de pruebas.
En el Libro I Capítulo I, del Título VII se encuentran las Medidas de Coerción Personal, en dicho capitulo se establece, todo lo relativo a los principios generales, y contempla el estado de libertad, la proporcionalidad, las limitaciones, la motivación y la interpretación restrictiva.
En el Libro I Capítulo II, del Título VII se establece lo relacionado a la aprehensión por flagrancia, la definición de la misma, y el procedimiento especial.
En el Libro I Capítulo III, del Título VII se establece lo relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la procedencia de la misma, el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, la improcedencia, auto de privación judicial preventiva de libertad y la información.
En el Libro I Capítulo IV, del Título VII se expone sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas, en el presente capítulo se establecen las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas, la caución económica, la caución personal, la caución juratoria, la obligación del imputado o imputada, el acta, la revocatoria por incumplimiento y la imposición de las medidas.
En el Libro I Capítulo V, del Título VII se desarrolla lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelare.
En el Libro I del Título VIII, del Capítulo I se establecen los efectos económicos del proceso, en dicho capítulo se señalan los delitos de acción privada, el contenido de las costas, la acusación falsa, la decisión, los recursos y la liquidación.
En el Libro I del Título VIII, del Capítulo II se establece lo concerniente a la Indemnización, Reparación y Restitución, en dicho capítulo se señala la indemnización con respecto al recurso de revisión de una sentencia y a través de esta el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, la determinación de dicha revisión y la privación judicial preventiva de libertad.
El Libro Segundo, se refiere al procedimiento ordinario; y en su Título I, desarrolla lo relativo a la fase preparatoria, conteniendo en su capítulo I, las normas generales que rigen tal procedimiento.
El Capítulo II, se refiere al inicio del proceso, conteniendo en su Sección Primera, lo relacionado con la investigación de oficio, específicamente lo relativo a la investigación del Ministerio Público o a la investigación de la Policía.
La Sección Segunda, comprende todo lo relativo a la denuncia, desarrollando las formas de realizarla, la obligación de denunciar; así como las excepciones al ejercicio de tal facultad; entre otros aspectos.
La Sección Tercera, narra lo relativo a la querella, exponiendo lo concerniente a la legitimación, las formalidades, los requisitos, su admisibilidad, el desistimiento de la misma; así como la prohibición de nueva prosecución una vez efectuado el desistimiento, y la responsabilidad derivada de la querella particular o la acusación particular fundada en hechos falsos, o cuando se litigue con temeridad.
La Sección Cuarta, en sus Disposiciones Comunes, desarrolla lo relativo al inicio de la investigación, su desestimación y efectos.
El capítulo III, habla del desarrollo de la investigación, sus formalidades, las facultades del Ministerio Público, la devolución de objetos; así como el surgimiento de cuestiones incidentales, entre otros aspectos.
El capítulo IV, se refiere a los actos conclusivos, desarrollando lo concerniente al archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.
El Título II, de la fase intermedia, explica lo referente a la audiencia preliminar, las reglas que rigen la incomparecencia de alguno de los citados a la referida audiencia, las facultades y cargas de las partes, el desarrollo de la audiencia, la decisión y el auto de apertura a juicio.
El Título III, se refiere al juicio oral, exponiendo en el Capítulo I, las normas generales, ahondando en los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad; asimismo desarrollando aspectos relacionados con el desenvolvimiento de tal debate oral.
El capítulo II, de la sustanciación del juicio, contiene en su Sección Primera, lo referente a la preparación del debate, la fijación del mismo y lo referente a la prueba complementaria.
La Sección Segunda, habla del desarrollo del debate, su apretura, el supuesto del delito en audiencia, el tramite de los incidentes, la declaración del imputado o imputada, la declaración de varios acusados o acusadas, las facultades del acusado o acusada, la ampliación de la acusación, la recepción de pruebas; dilucidando el tema de los expertos, los testigos, del interrogatorio; así como la incomparecencia del experto o experta o testigo, oportunamente citado. Igualmente se refiere a la incorporación de otros medios de prueba; así como el trámite para las nuevas pruebas. Finalmente relata, lo relativo a la discusión final y al cierre del debate.
La Sección Tercera, se refiere a la sentencia, los requisitos de la misma, los posibles pronunciamientos, ya sean de absolución o condena, el acta del debate y la comunicación de la misma.
En el Libro Tercero, denominado “De los Procedimientos Especiales”, se contempla el Título I, referido a la “Disposición Preliminar”, en la cual se contempla la “Supletoriedad” en lo no previsto en este Libro, y siempre que no se opongan a ellas, las reglas del procedimiento ordinario.
El Título II “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, contempla, desde el artículo 354 hasta el artículo 371, desarrollando los delitos a los cuales es aplicable, entendiéndose que procede en aquéllos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; así mismo los delitos que se exceptúan de este juzgamiento. Igualmente, se consagra la audiencia de imputación, bajo dos modalidades y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estableciéndose las condiciones para su aplicación, duración y verificación, en los casos en que se trate de Acuerdos Reparatorios y Suspensión condicional del proceso, y las consecuencias de su incumplimiento. Seguidamente, se estipula lo concerniente a la audiencia preliminar en este tipo de procedimiento, las reglas aplicables en los casos de incomparecencia a la misma, las facultades y cargas de las partes , hasta cinco días antes de la fecha de su celebración y los pronunciamientos que se emitirán luego de finalizada. Finalmente se contempla en este Título las reglas para la celebración del Juicio Oral y Público y el procedimiento por Admisión de los Hechos.
En el Título III, denominado “del Procedimiento Abreviado”, se consagra que éste procede se trate de delitos flagrantes, así como el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Seguidamente contempla el trámite para el ejercicio del recurso de apelación en este tipo de procedimientos
El Título V, se refiere al procedimiento en los juicios contra el Presidente o Presidenta de la República y altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.
El Título VI, se refiere al procedimiento de extradición, sus fuentes, lo relativo a la extradición activa, su tramitación, las medidas precautelativas en el extranjero, la extradición pasiva, las medidas cautelares, la libertad del aprehendido, entre otros aspectos.
El Título VII, habla del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, su procedencia, formalidades: asimismo, lo relativo a la resolución del juez o jueza de control de control, el recurso contra la decisión del mismo; así como el trámite para la incomparecencia del acusado, las facultades y cargas de las partes, la celebración del juicio oral y público; ahondando en el procedimiento de admisión de los hechos, así como el supuesto de la muerte del causador privado o acusadora privada, entre otros asuntos.
El Título VIII, desarrolla el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.
El Título IX, habla del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, su procedencia, requisitos, plazo, admisibilidad, decisión, entre otros aspectos.
El Libro Cuarto denominado “De los Recursos” fija en el Título I las “Disposiciones Generales” destacando la regulación sobre la legitimación para recurrir, las condiciones para la interposición de los recursos y las causales de inadmisibilidad.
Luego, el Título II desarrolla lo relativo al recurso de revocación, las condiciones para su procedencia y el procedimiento para su interposición y trámite.
Por su parte, el Título III contempla el recurso de apelación y en el Capítulo I denominado “De la Apelación de Autos” establece las decisiones recurribles, la regulación sobre la interposición del recurso y el procedimiento aplicable. Por otro lado, en el Capítulo II denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva” destaca la regulación sobre la interposición del recurso y los motivos en los que este podrá fundarse, así como su procedimiento.
En el Título IV denominado “Del Recurso de Casación”, se establecen las decisiones que son recurribles en casación, los motivos en los que puede fundarse o sustentarse el recurso y las normas relativas a su interposición y procedimiento.
Por otro lado, el Título V desarrolla el recurso de revisión y regula su procedencia, su interposición y procedimiento, así como los efectos del mismo.
El Libro Quinto denominado “De la Ejecución de la Sentencia” en su Capítulo I de “Disposiciones Generales” establece la competencia de los tribunales de ejecución para la “ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”, asimismo, destaca la regulación del procedimiento de ejecución, de la apelación contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución, y del indulto y conmutación de penas.
El Capítulo II, por otra parte, desarrolla la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, destacando la regulación sobre las condiciones para su procedencia, el régimen de supervisión y orientación, la previsión de medidas humanitarias en caso de enfermedades graves y, en general, el procedimiento aplicable en cada caso.
El Capítulo III norma la aplicación de medidas de seguridad, su ejecución, y la revisión por parte del tribunal de ejecución.
El Libro Final, en su Título I, desarrolla la organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el proceso penal. En este sentido, en el Capítulo I se prevé la organización de los órganos jurisdiccionales penales, su funcionamiento en Circuitos por cada Circunscripción Judicial y las funciones y atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito Penal, los servicios administrativos, los secretarios o secretarias, el alguacilazgo, así como también de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que organizará la participación ciudadana prevista en el artículo 3 del Código.
El Capítulo II regula la actuación del Ministerio Público en el proceso penal y establece su organización por circunscripciones judiciales además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no coliden con el Código.
El Capítulo III desarrolla el servicio de la Defensa Pública que “garantizará los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derechos Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso judicial” de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Por otro lado, el Título II denominado “Normas Complementarias” desarrolla las competencias del Ministerio para el Servicio Penitenciario, prevé la especialidad de la jurisdicción penal militar y remite al Código de Procedimiento Civil en cuanto a las disposiciones relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles aplicables en materia procesal penal.
En la Disposición Transitoria Primera se establece que “hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.
La Disposición Transitoria Segunda señala que “para las causas relativas a las solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia implementará los mecanismos más idóneos y expeditos en aras de garantizar la celeridad procesal”.
La Disposición Derogatoria Única deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, así como sus posteriores reformas del 25 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2001, 4 de octubre de 2006, 26 de agosto de 2008 y 4 de septiembre de 2009.
En las “Disposiciones Finales”, la “Primera” establece que la entrada en vigencia del Código será el 1 de enero de 2013; la “Segunda” establece una vigencia anticipada desde la publicación en Gaceta Oficial de Código de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II que comprende los artículos del 309 al 314, y el Título III que comprende los artículos del 315 al 352, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488; la “Tercera” regula la creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; la “Cuarta” regula el régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del Código; la “Quinta” establece que las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capítulo II, referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior del 4 de septiembre de 2009.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con tal propósito observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.
Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010 que, a texto expreso, dispone:
Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
.
Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.”.
Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C.d.M.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY
SOMETIDA A CONSIDERACIÓN
Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes –u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999, son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
Además del análisis de los criterios formales y materiales que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para calificar una ley como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal sentido, esta Sala Constitucional afirmó, al reexaminar los subtipos normativos inmersos en el artículo 203 constitucional, lo siguiente:
(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala debe reiterar que la ley orgánica ‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica’ (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.
Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como ‘organizar los poderes públicos’ y ‘desarrollar los derechos constitucionales’ (… omissis…). En esta oportunidad, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, ‘las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que la Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada, como podría ser la de servir de marco normativo de otras leyes
. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra mencionada).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “(…) las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo” (Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo y otros” ).
Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
A partir de los anteriores criterios de distinción, en primer lugar, esta Sala observa que la materia objeto de regulación, es la relativa a la regulación procesal de la materia penal, en la cual se encuentra regulados los principios y garantías procesales, así como los procedimientos bajo los cuales se debe regir la jurisdicción penal.
En este orden de ideas, se aprecia que el referido Decreto garantiza y desarrolla los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la participación, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad establecidos en el Texto Constitucional, de lo cual puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas relativas a los principios, competencias, organización y funcionamiento de la jurisdicción penal, en pleno desarrollo de lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, el cual expone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Para afirmar la constitucionalidad de su carácter orgánico, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano Presidente de la República, deben destacarse los siguientes aspectos de regulación: en primer lugar, se trata de una ley que desarrolla derechos constitucionales, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en la jurisdicción penal, como tema de especial trascendencia vinculada a la seguridad y defensa de la Nación, así como en protección de las garantías procesales, lo que la inscribe en esta categoría normativa inserta en el artículo 203 del Texto Fundamental.
En segundo lugar, establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial del orden jurisdiccional penal, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Judicial, lo cual también la hace subsumible en esta categoría normativa.
Por último, al incorporar preceptos concretos sobre el desarrollo de los principios procesales que debe aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un proceso donde se discute la libertad personal del ser humano imputado por la comisión de un presunto delito, se encuentran inmiscuidos valores como la libertad y la igualdad en el proceso fundamentales en la consagración y desarrollo dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entendiendo que “(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. R.A.; “Justicia como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p. 161-171), por lo que, considera la Sala que tal regulación sólo es posible en el marco de una ley de carácter orgánica, conforme lo establece el artículo 203 del Texto Constitucional que le sirve de basamento.
En este mismo orden de ideas, debe esta Sala destacar que mediante sentencia n.° 4/2012, se pronunció sobre el concepto de desarrollo de derechos constitucionales exponiéndose que “En este sentido, se considera como ‘desarrollo’ cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad”.
Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano Presidente de la República copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
L.E.M.L.
Ponente
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Los Magistrados,
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
J.J.M.J.
G.M.G.A.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
Exp. N º 12-0700
LEML/