Decisión nº 3.198 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de agosto de 2008

198° y 149°

PONENTE: Dr. E.F.D.L.T.

CAUSA N°: 1Aa-7054/08

IMPUTADO: H.S.R.H.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Y.A.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ARNOLDO ALBORNOZ, A.B. Y M.L. MATHEUS

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

PROCEDENTE: TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2.008, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la pena impuesta al imputado H.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.103, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, de DOS (02) AÑOS de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos relacionados con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que le fue otorgada al ciudadano H.S.R.H., y en consecuencia, se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en su contra desde esta misma Corte de Apelaciones. CUARTO: SE CONFIRMA la recurrida en los demás puntos y en los términos expuestos en la presente decisión. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo para que se ejecute la sentencia que cursa en la presente causa.

N° 3198

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.A., en su carácter de fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 16 de Abril del 2.008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, y al Principio de Confidenciabilidad previsto en el artículo 8 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana Abg. Y.A., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, mediante escrito cursante del folio CINCO (05) al OCHO (08), interpuso recurso de apelación contra el auto dictadao en fecha 30 de mayo de 2.008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

…DE AL PRIMERA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE. Esta representación fiscal, en uso al principio de impugnabilidad objetiva, ejerce el recurso de apelación contra auto de fecha 16 de abril del 2.008, dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por el juzgado de primera instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el cual decretó medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 2° como lo es someterse al ciudadano y vigilancia de un familiar, una vez admitidos los hechos por el imputado H.S.R.H., por la comisión del delito de actos lascivos agravados en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX, de 16 años de edad. Recurribilidad de la decisión. Siendo la oportunidad procesal y encontrándose dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación de Auto, y habiéndose esta Representación Fiscal dado por notificada el día 16-04-08, celebrada audiencia preliminar de la presente causa; esta representante de la vindicta pública apela de la decisión emanada del juzgado de primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Control dictado en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quien prevé: ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que: 5°) Causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este código’ MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal APELA del auto dictado en fecha 16-04-2008, celebrada la audiencia preliminar, con lo cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control; admitida la acusación fiscal con todos los medios de prueba promovidos, condenó al imputado H.S.R.H., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del Artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, siéndole impuesta una pena de dos (02) años de prisión. Es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control celebrada la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal y admitidos los hechos por el imputado imponer en forma inmediata la pena al admitiente, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, en la presente causa el juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control, no estimó o valoró bien jurídico afectado y el daño social causado, ni previó lo contenido en el segundo aparte de la norma en comento (artículo 376 COPP) la cual contiene la excepción relacionada con la rebaja sólo de un tercio para aquellos delitos donde exista violencia contra las personas, atención que el delito atribuido al ciudadano H.S.R.H., por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y de autos de la investigación se desprende la violencia con la que actuó el imputado antes mencionado al momento de cometer el ilícito; siéndole condenado a solo a dos (02) años de prisión y habiéndole decretado una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 2°, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de un familiar. DE LA SEGUNDA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE. Esta representación fiscal, en uso al principio de impugnabilidad objetiva, ejerce RECURSO DE APELACION contra AUTO de fecha 16-04-2008, con el cual se decreta medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 2°, como lo es someterse al cuidado de un familiar, una vez admitidos los hechos por el imputado H.S.R.H., por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad. Recurribilidad de la decisión. Siendo la oportunidad procesal y encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación; habiendo esta Representante Fiscal dado por notificada el día 16-04-2008, durante la celebrada de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme al primer aparte del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien prevé que ‘son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva´. MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal APELA del auto dictado en fecha 16-04-08, con el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 2° de nuestro Código Orgánico Penal Vigente; consistente en SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UN FAMILIAR; en virtud que la Juez de Control consideró prudente, a su criterio, modificar la medida Privativa de Libertad que venía cumpliendo el imputado de marras, una vez que este último admitió los hechos, sin considerar lo previsto en los artículos 253 sobre la improcedencia de la medida cautelar otorgada por superar en su límite máximo los tres años y cumpliendo funciones propias del Tribunal de Ejecución…

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el acta que riela al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza de la presente causa, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, consta que se dejó por notificado al ciudadano ROSSELL HAMBAM H.S., así como también la abogada A.B.L., del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. Y.A., dando contestación en el escrito que corre inserto en los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza, en el cual entre otras cosas, señalan lo siguiente:

…Cursa ante este Tribunal a sus dignos cargos, RECURSO DE APELACION, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; la ciudadana Y.A.C., de conformidad con los artículos 108 ordinal 13, 432, 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido, el ciudadano H.S.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.128.203, de profesión u oficio militar activo con el grado de TENIENTE, por Audiencia Preliminar realizada el día 16 de abril del año 2008, por encontrarse supuestamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de la ADOLESCENTE XXXXXXXXX, con una edad de 17 años con 4 meses, plenamente identificada, ya que tienen consignados en el expediente PARTIDA DE NACIMIENTO, donde se puede verificar claramente la fecha de nacimiento 31-12-1990 y es de hacer notar honorables jueces, que la representación fiscal no sólo esta equivocada en el grado profesional de nuestro defendido, ya que a él mismo se le colocó el grado de sargento, y en la edad de la supuesta agraviada se le colocó la edad de 16 años, es de hacer notar que la representación fiscal esta totalmente parcializada y en contra de nuestro defendido. Ya que la representación Fiscal no se ha dado a la tarea de demostrar cual fue el daño irreparable que le causó nuestro defendido a la supuesta víctima, porque en expediente 3C-11.062, cursa experticia médico Forense de fecha 25 de enero del 2.008 donde, No se demuestra actos lascivos ni violación, es por ellos que, si no se logró demostrar por la Vindicta Pública ningún daño irreparable y las consideraciones de hecho y de derecho fueron estimadas por la ciudadana juez tercero de Control ya que nuestro defendido no presenta antecedentes penales ni policiales, llenando tácticamente los extremos para la otorgación (sic) de una Medida Cautelar, y la pena otorgada es de (02) años, tomando en cuenta que en la presente causa que no le atribuyó conducta predelictual a nuestro defendido quien mereció un beneficio previsto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, ya que es una circunstancia atenuante, quedando bajo la tutela de un familiar en primer grado de consanguinidad y en relación al cómputo del tiempo, se le explica que la ciudadana Juez aplicó la pena en base a Ley especial que es completa, La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual contempló un tipo penal con penalidad agravada, la cual es prevaleciente sobre la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNA, antes de la entrada en vigencia de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. los Jueces sentenciaban hechos de tipos penales contemplados en el artículo 376 de Código Penal con la agravante solicitada por el Ministerio Público, del artículo 217 de la LOPNA, ante el vacío jurídico que existía de una Ley especial sobre la protección del género, pero siendo esta una Ley especial, en el presente caso sería aplicar una doble agravante, contraviniendo en perjuicio de nuestro defendido, violentando los principios de especialidad y temporalidad, siendo esto contrario a los principios que en materia Constitucional y Legal que se han consagrado a favor de los encausados penales, además que anexamos a medida de ilustración sentencia número 2008-02-87 con el magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ADMITIÓ RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por familiares de procesados y penados, otorgando LIBERTAD, a los imputados contemplados en el artículo 374 ordinales 1 y 2, la víctima no se adecúa el numeral uno (1) ya que tiene 17 años, y se contempla para los menores de 16 años, en este caso no se puede aplicar la mencionada norma ya que supuesta víctima tiene 17 años, con 04 meses, así mismo el numeral 3 tampoco se podría aplicar ya que nuestro defendido no posee ningún parentesco con la víctima afines. Es por ello que solicitamos con todo respeto honorables miembros de la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el RECURSO DE APELACION DE AUTO de fecha 16 04 2088 (sic)…

Asimismo, riela a los folios CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) al CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) de la presente causa, escrito presentado por el Abg. A.J.A., en su condición de defensor privado del ciudadano ROSSELL HAMBAM H.S., dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…en fecha 16 DE ABRIL DEL AÑO 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante este digno Juzgado en la causa seguida a mi representado y con ocasión del acto conclusivo presentado por la representación de la vindicta pública basado en acusación formal en su contra por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, así las cosas, la honorable juzgadora que presidió la invocada audiencia admitió en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, y el acto seguido alerto e instruyo a mi defendido sobre todos los procedimientos y medios alternativos a la prosecución del proceso y en especial la institución jurídica sobre la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de nuestra ley penal adjetiva a lo cual mi representado sin coacción de ningún tipo y de forma voluntaria y a viva voz manifestó aceptar o admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, acto seguido y tal y como lo establece la normativa que rige el procedimiento especial de admisión de hechos esta honorable juzgadora procedió a realizar el cómputo de la pena y a condenar a mi representado para lo cual sopeso jurídica y sabiamente todas las circunstancias del caso in comento, en tal sentido, procedió a indicar la pena a cumplir siendo esta por 2 años, toda vez de que mi representado no posee mala conducta predelictual y partiendo del término medio de la pena el cual es de 4 años, ya que el delito base de la acusación posee una pena de dos a seis años de prisión, aplicando la rebaja establecida en el artículo 376 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido artículo, a saber:… cuya pena EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…’ ciertamente y tal y como ha sido jurisprudencia pacífica reiterada de nuestro máximo tribunal y según análisis en contrario de la citada norma en el caso de marras no se trata de delito cuya pena exceda de los ocho años, siendo este un requisito sine qua non para que el juzgador solo pueda aplicar la rebaja hasta un tercio, nótese que en el aparte indicado nuestro legislador se refiere a dos requisitos indispensables y concurrentes por consiguiente y de manera sabia y de conformidad con lo preceptuado en la norma y atendiendo el bien jurídico afectado como el daño social causado esta digna juzgadora procedió a rebajar motivadamente la mitad de la pena.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza de la presente causa, decisión dictada en fecha 24-04-08, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado H.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. C. I. V-16.128.203, residenciado en la AV. FUERZAS AEREAS, URB. LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, ARAGUA. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delito este establecido en el primer aparte del artículo 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 217de la Ley Orgánica sobre Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, el cual fue acusado por la fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua, pena esta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. TERCERO: condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256: ordinal 2° respecto a la sujeción y vigilancia de un familiar en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta juzgadora de la concurrencia de los requisitos exigidos, quien prestará acta juramento ante quien aquí decide, comprometiéndose solidariamente con el penado al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal le señale en el contenido de la misma. Asimismo a presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, contenida en el ordinal 3° de la norma adjetiva ya citada, y por último a la prohibición expresa de acercarse a la víctima ya suficientemente identificada en la presente causa, cuya dirección y demás datos rielan en las actas que conforman esta causa. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según boleta de encarcelación desde el 12 de enero del año en curso, Nro. 006-08, que riela al folio 28 de esta causa, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la de la realización de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril del año en curso en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad, según consta en Boleta de L.N.. 178-08, noventa y seis (96) DIAS, igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 10 de mayo del año 2.010 así se decide…

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha 03 de Julio de 2.008 interpuesto por la Abg. Y.A.C., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión publicada en fecha 24-04-2008 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano H.S.R.H. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Y.C.A.C., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual, alude que la Juez a-quo, al condenar al imputado de autos por la admisión de los hechos, no estimó o valoró el bien jurídico afectado y el daño social causado ni previó lo contenido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consideró lo previsto en los artículos 253 sobre la improcedencia de la medida cautelar otorgada por superar la pena a imponer en su límite máximo los tres años y cumpliendo funciones propias del Tribunal de Ejecución.

La Sala para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de admisión de los hechos, y así tenemos:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Esta podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

La admisión de los hechos, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por los instrumentos jurídicos internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, entre otros, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultaría costoso.

Hablando un poco de historia, se puede decir que su naturaleza jurídica se encuentra en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que:

…la admisión de los hechos, es una institución cuyos antecedentes se pueden ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. En efecto como afirma Alcalá Zamora, la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty, no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del Tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena…

Por ende, queda claro que esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la conformidad española y el plea guily americano, y a nivel de derecho interno, en la corte de la causa en providencia, previsto en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual supone un acto de disposición de la parte acusadora y como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado.

En este sentido apunta CHIESA APONTE, que “…un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores…”

Nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1100, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció sobre el particular lo siguiente:

…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja de un tercio a la mitad, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

Ciertamente, la institución de la admisión de los hechos dio la oportunidad de que el legislador creara una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el capítulo III, título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función , es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de un “Negociación Procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, por tanto, al acusado asumir su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido preciados por el titular de la acción penal, tal y como quedó establecido en la decisión N° 1106, de fecha 23-05-06, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció al respecto:

…El imputado cuando accede a reconocer a su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente…

Luego del análisis efectuado, esta alzada verifica que, revisado el fallo impugnado, considera que ciertamente, durante la realización de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 16-04-08, una vez impuestos de los preceptos constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado H.S.R.H., admitió sin coacción alguna, los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal, vale decir, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber admitido los hechos acepta su participación en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a verificar la penalidad impuesta a dicho acusado:

DE LA PENALIDAD:

Establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores del hecho punible que sean: niño, o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Asimismo, debe tomarse en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debidamente imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el artículo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

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En igual sintonía, es importante traer a colación la sentencia N° 070, emanada de la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia de J.E.M., en donde se señaló:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.

Luego de lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que el delito atribuido al imputado H.S.R.H., es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, que sumados da un resultado de OCHO (08) AÑOS, por lo que al aplicar el término medio según la regla prevista en el artículo 37 del Código penal daría un resultado de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Es el caso, que la juez a-quo tomó el término medio de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y de allí rebajó la pena a imponer en límite inferior; por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS de prisión

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 376 ejusdem es bien claro cuando establece que “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley 0rgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no deja de ser menos cierto que, nos encontramos frente a un tipo penal cuya pena en su límite superior no excede de los OCHO (08) AÑOS. Por lo que en definitiva la penalidad a imponer al ciudadano H.S.R.H. es de DOS (02) AÑOS de prisión.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2.008, mediante la cual condenó al ciudadano H.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.203, mayor de edad, residenciado en la Av. FUERZAS AEREAS, URB. LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, EDO. ARAGUA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX; ello en virtud del procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en apelar de la decisión recurrida. Por lo que la presente denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente en su escrito de apelación señala que al imputado H.S.R.H. le fue otorgado el beneficio de medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad, por el Tribunal de Control, una vez que fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, correspondiendo tal derecho al Tribunal de Ejecución quien es el órgano correspondiente para establecerlo, por lo cual la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público apela de dicha decisión.

En relación a este punto, es importante conocer el contenido de los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije…

artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de libertad.

Si estuviere en libertad u no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Ministerio Público…

De acuerdo a la norma adjetiva penal, la fase de ejecución se inicia, una vez que esté definitivamente firme la sentencia, tal y como se desprende del artículo 480 ejusdem, de igual manera, el artículo 479 expresa: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: “1. Todo lo concerniente a la libertad del penado…”

Por lo tanto, queda claro que los juzgados de ejecución tienen la competencia para decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, una vez firme la sentencia y en el caso que se estudia, el imputado H.S.R.H. admitió los hechos en el momento de la realización de la audiencia preliminar por ante Tribunal de Control, por lo que una vez realizado tal pronunciamiento el Juzgado Tercero de Control procedió a sentenciarlo y a imponerlo de la penalidad respectiva, lo que significa que el Juzgado de Control ya no era competente para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad ya que su deber era mantener la medida privativa que pesaba sobre el referido ciudadano y dejar que fuese el Juzgado de Ejecución respectivo quien decidiera sobre tal petición, por lo que le asiste la razón al representante del Ministerio Público Abg. Y.A.C. en alegar que esta decisión no era de la competencia del referido Juzgado de Control, lo cual es compartido por esta Sala dado el análisis expuesto con anterioridad, y como quiera que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 26. (…) El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, al ciudadano H.S.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y su lugar decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem, por cuanto existe una sentencia condenatoria, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar la presente denuncia CON LUGAR. En consecuencia, líbrese la orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones para que sea puesto a lo Orden del Juzgado de Ejecución que ha de conocer la presente causa, quien será el Tribunal competente para decidir sobre la libertad o no del imputado supra señalado. Y así se decide.

Resueltas como han sido las denuncias que cursan en el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo parcialmente con lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la pena impuesta al imputado H.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.103, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, de DOS (02) AÑOS de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos relacionados con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que le fue otorgada al ciudadano H.S.R.H., y en consecuencia, se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en su contra desde esta misma Corte de Apelaciones. CUARTO: SE CONFIRMA la recurrida en los demás puntos y en los términos expuestos en la presente decisión. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo para que se ejecute la sentencia que cursa en la presente causa.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte, notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE, (PONENTE)

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. ________________________________

FC/AJPS/EJFT/ajlm

Causa Nº 1Aa-7054-08

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