Decisión nº 061-A.27-04-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2404.

Demandante: F.A.H.C..

Demandados: S.A CREDITO Y COMERCIO SOCIEDAD FINANCIERA.

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.H.C., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda que por prescripción de hipoteca, intentara el apelante, contra la SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO Y COMERCIO SOCIEDAD FINANCIERA (SACCO), ahora en delante simplemente SACCO.

II

ANTECEDENTES

Del expediente se desprende que:

  1. El demandante alega que la demandada le otorgó un crédito por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil trescientos veintisiete bolívares (Bs.342.327,oo) según documento protocolizado ante el Registro del municipio Falcón, del estado Falcón, el 21 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 60, protocolo primero, Tomo 2º cuarto trimestre del año respectivo, que devengaría intereses a la rata del 5% anual, para lo cual otorgó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de cuatrocientos diez mil, ochocientos veintisiete bolívares (Bs.410.827,00), sobre los siguientes bienes: a) Un fundo agropecuario de su propiedad, denominado “Fundo Belen”, el cual se encuentra ubicado en el Vinculo Municipio P.N.d.E.F., alinderado así: NORTE: Caserío el Vinculo y montes de por medio; SUR: camino conocido con el nombre de el Doral, que conduce del Vinculo al Hatillo; ESTE: quebrada denominada Sabanita Larga y OESTE: camino Público; y b) las bienhechurías de su propiedad en los terrenos de la posesión comunera el Vinculo de Curaidebo, ubicadas en el referido Municipio, constante de veinte (20) hectáreas, alinderada así: b.1) Diez hectáreas: NORTE: terrenos desocupados; SUR: rastrojos desocupados; ESTE: Carretera El Vinculo la Guaraba y OESTE: conuco que es o fue de Neryu Díaz; b.2) Una hectárea de terreno alinderada así: NORTE: terrenos desocupados; SUR: Jaguey de R.G.R.; ESTE: Camino Público el Vinculo- P.N.; OESTE: terreno desocupado; b.3) una y media hectárea de terreno alinderada así: NORTE: casa de su propiedad; SUR: Terrenos desocupados; ESTE: casa propiedad de J.G. y camino público el Vinculo Curaidebo y OESTE: terreno desocupado; b.4) siete hectáreas y medias alinderadas así: NORTE: Casa de la sucesión Fierro; SUR: conuco de Sisoes Á.E.: conuco de la sucesión Fierro y OESTE: Carretera el Vinculo; y sobre las bienhechurías fomentadas sobre cuarenta hectáreas de terrenos de la misma posesión comunera el Vinculo de Curaidebo; que la hipoteca se constituyó por el plazo de 12 años, contados a partir de la protocolización del documento (21 de noviembre de 1.975); que la demandada cerró sus oficinas en la ciudad de Caracas, sin notificarle la nueva dirección y que por ello no ha podido pagar; que por cuanto han pasado más de 21 años, desde que se constituyó la garantía, la cual prescribió el 22 de noviembre de 1.987, es por lo que demanda la prescripción de hipoteca, para que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles antes descritos, estimando la demanda en cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,oo).

  2. El 19 de junio de 1.996, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada, y por cuanto no se pudo lograr su citación personal, a petición de parte, se nombró defensor de oficio al abogado A.M.M., quien fue notificado el 15 de marzo de 1999 y el 22 de abril de ese mismo año dió contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) reconoció la hipoteca, el monto del crédito y el plazo de la misma; 2) pero negó que su representada hubiese cerrado sus oficinas y por ello el actor no pudiese pagar la hipoteca; y negó que el crédito hipotecario estuviese vencido.

  3. Durante el lapso probatorio el demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos; el principio de la comunidad de la prueba; los documentos presentados con la demanda, en especial, el documento constitutivo de la hipoteca, para demostrar la prescripción de la misma; en tanto que la demandada reprodujo el mérito favorable de las actas, principio de la comunidad de la prueba, las presunciones hominis que se desprenden de los autos, el principio de la carga de prueba y ratificó el documento hipotecario y su escrito de contestación de la demanda . Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  4. El 13 de octubre de 1.999, el Tribunal de la causa con vista a las pruebas presentadas declaró sin lugar la demanda intentada por el apelante, por prescripción del crédito hipotecario, contra SACCO, sentencia que fue objeto de apelación por parte del actor y en razón de ello sube el expediente al conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

La controversia se limita a alegar la prescripción del crédito hipotecario por el actor; en tanto que el demandado negó ese hecho, litis que fue resuelta por el Tribunal de la causa en los siguientes términos:

Omissis.

1) Fue alegada por el ciudadano F.A.H.C.; 2) La inercia del acreedor, SACCO, SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO Y COMERCIO, SOCIEDAD FINANCIERA en hacer efectivo el crédito, hasta la presente fecha intentando la Ejecución de la hipoteca correspondiente y 3º) El transcurso de veinte años, por tratarse la hipoteca de un derecho real constituidos sobre los bienes inmuebles del deudor, prescribirá a los vente años, de conformidad a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil que establece que las acciones reales prescriben a los 20 años y con respecto al caso sub-judice, este sentenciador observa: Que el documento fundamental de la presente acción, que se refiere al documento constitutivo de la hipoteca convencional que riela en los folios 6 al 16, que dicha hipoteca fue constituida mediante documento registrado en fecha 21 de noviembre de 1975, el deudor hipotecario tenía un plazo de doce años para cancelar la totalidad del crédito concedido por la empresa SACCO, es decir, que sumándole estos 12 años de plazo a la fecha de protocolización del documento, nos encontramos que a partir del día 22 de noviembre de 1987, comenzó a correr el lapso de 20 años para extinguir la obligación la parte demandante, por lo que, si a esta fecha en donde ya la obligación se podía considerarse como líquida de plazo vencido al sumar los veinte años de prescripción extintiva, nos da como resultado que la prescripción operaría el día 27 de noviembre de 2007, por lo que no siendo este documento fundamental, un título ejecutivo, la parte actora no podía intentar esta acción, en la fecha en que introdujo la demanda (19 de junio de 1.997) porque los veinte años de la prescripción transcurrirán el 22 de noviembre de 2007 , por lo que no puede prosperar en derecho la demanda que por prescripción de hipoteca convencional de primer grado intentó el ciudadano F.A.H.C. en contra de la empresa SACCO, Sociedad Anónima de Crédito y Comercio, Sociedad Financiera. Así se decide.

Omissis.

El tal sentido, este tribunal para decidir observa:

El artículo 1.997 del Código Civil, señala que la acción sobre derechos reales, se prescribe a los 20 años; revisado el documento hipotecario, se observa que el crédito se dividió en ocho (08) cuotas, siendo la primera de bolívares cincuenta y dos mil novecientos sesenta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (Bs.52.965,45), a ser pagada en el termino de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la constitución de la hipoteca; que fue el 21 de noviembre de 1.975, por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 29 de noviembre de 1.980; y siendo que la demanda fue introducida el día 16 de junio de 1.997, esto es, que para esa fecha solo habían transcurrido, 16 años del lapso de prescripción, razón por la cual la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.

Finalmente, como las partes han promovido como medios probatorios, el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, las presunciones hominis, los documentos acompañados a la demanda y el escrito de su contestación, este Tribunal reitera una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem y sirve para que las partes, en sus informes, ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, (como en el caso de autos) que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por prescripción del crédito hipotecario intentara el ciudadano F.A.H.C. contra la SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO Y COMERCIO SOCIEDAD FINANCIERA (SACCO); y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.H.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la demanda que por prescripción de hipoteca, intentara el apelante, contra la SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO Y COMERCIO SOCIEDAD FINANCIERA (SACCO), se confirma la decisión apelada, conforme al presente fallo.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la demanda que por prescripción del crédito hipotecario intentara el ciudadano F.A.H.C. contra la SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO Y COMERCIO SOCIEDAD FINANCIERA (SACCO).

Se condena en costas al apelante.

Bajese el expediente en su oportunidad.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

AB. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-04-05, a la hora de ______________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº .061-A.27-04-05.

MRG/NM/Yelixa.Exp.2404

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