Decisión nº 7614 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana C.S.C.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-30.022.202, de 39 años de edad, natural de Puerto Rondón, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 14-11-1970, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, residenciada en Barrio “Pueblo Nuevo”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. Teléfono 0416-1732286, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano,

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 13 de Agosto de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennos Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana C.S.C.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-145, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada Veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.

TERCERO

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, quien solicita al Tribunal no tener oposición en cuanto a la precalificación Fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, alega a favor de su defendida el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-145; de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO SERRANO PINTO TAIMARA, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 130, 114, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 30 numeral 1 y artículos 14 numeral 11, artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN J.C.Z.M., Comandante de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, dejo constancia de la siguiente diligencia policial. “El día de hoy viernes 13 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción de la parroquia El A. delM.A.P. del estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo Taxi de uso particular, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure, con destino a Arauca República de Colombia, donde procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de identidad venezolana signada con el nº 17.550.048 a nombre de MARIANNY T.G.L., fecha de nacimiento el 14-11-1986, con fecha de expedición el día 20-08-2007, con fecha de vencimiento el 082017, expedida en el Módulo Fijo 012 del mismo modo mencionada ciudadana fue pasada a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana original de pago de la universidad de Pamplona Colombia a nombre de C.S. CLENYS MARIA, signada con el Nº 30.022.202, natural de Puerto Rondon Departamento de Arauca Colombia, fecha de nacimiento 14-11-1970, posteriormente procedió a verificar los datos de la cédula de identidad, realizando una llamada al Sistema Policial del estado Táchira SIPOL Táchira, siendo atendido por el Funcionario de Guardia Sargento Segundo S.A., quien le informó que la cédula signada con el Número 17.550.048, le pertenece a la ciudadana MARIANNY T.G.L., fecha de nacimiento el 14-11-1986, igualmente procedió a verificar de nuevo los datos por el Saime Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, siendo atendido por el funcionario de Guardia G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.797, quien me notificó que la cédula signada con el número 17.550.048, le pertenece a la ciudadana MARIANNY T.G.L., fecha de nacimiento el 14-11-1986, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, la cual riela inserta al folio dos (02) de la causa; se evidencia copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, inserta al folio cuatro (04) de la causa; igualmente se valora copia simple de la cédula de ciudadanía, inserta al folio seis (06) de la causa, asimismo el Tribunal observa los derechos de la imputada, inserta al folio siete (07) de la presente causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana C.S.C.M., por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana C.S.C.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-30.022.202, de 39 años de edad, natural de Puerto Rondón, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 14-11-1970, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, residenciada en Barrio “Pueblo Nuevo”, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure. Teléfono 0416-1732286, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana C.S.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que remitan el certificado de los antecedentes penales de la ciudadana C.S.C.M.; QUINTO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia; SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Expídase constancia de presentaciones, líbrese Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO

LA SECRETARIA,

Abg. A.L. VARGAS.-

MPAB/ALV.-

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