Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

TRUJILLO, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2009-000076

ASUNTO : TP01-R-2009-000166

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 7 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2010, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. C.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.713 Defensor privado, en la causa penal Nº TJ01-P-2009-000076, seguida al ciudadano A.J.N. RUBIO, venezolano, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 21-09-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.037.405, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.A.N.D. y J.M.R.M., residenciado en S.A., calle principal, al lado del ambulatorio, Municipio la Ceiba Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 320, 322, 470 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral en consecuencia….

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia…

Es el caso que en la audiencia de presentación de mi defendido, se hizo notar la ilegalidad con la cual los funcionarios actuantes de la comisión policial que participaron en este procedimiento, realizaron el acta de las actuaciones por el hecho de no haber puesto en conocimiento de los derechos fundamentales constitucionales al ciudadano A.J.N. RUBIO, según puede observarse en dicha acta en la cual puede percibirse claramente que no esta la firma de mi defendido en cuanto a los derechos del imputado, ahora bien, sucede en muchas ocasiones cuando el detenido se niega a firmar la conocida acta por circunstancias que escapan de las manos de los funcionarios policiales actuantes y ellos en estos casos dejan la coletilla “se negó a firmar” ya que como conocedores del Debido proceso no pueden dejar pasar este error garrafal por alto, sin embargo, en este caso no se encuentra tal coletilla dejando ver claramente que no fue impuesto de tales derechos y Garantías Constitucionales llegando a una violación absoluta del Debido proceso penal venezolano, aunado a todo ello los maltratos físicos que presentaba el pre mencionado ciudadano para el momento de la audiencia, siendo esto un claro reflejo que el detenido se convierte en victima del abuso de autoridad y materializa que no hubo resistencia al arresto por lo cual pueda decirse que tales lesiones fueron producto de ello, junto al hecho, de manifestar mi defendido que no se le permitió ningún contacto con su abogado de confianza, de lo cual algunas de estas acciones se evidencian en las actuaciones de esta causa y sustentado por el proceder de la representación fiscal, siendo violado lo previsto por el articulo 10 del COPP en cuanto al respeto a la dignidad humana. Que establece…De igual forma se violenta lo establecido en el artículo 117 del COPP…

En el sentido de la acusación fiscal referido al delito de Violencia Fisica Agravada, no puede existir tal violencia por cuanto es un hecho que la representación fiscal del MP no pudo demostrar, ya que a la vista estaba en la audiencia de presentación de mi defendido que no hubo un examen de RECONOCIMIENTO FORENSE hecho a la ciudadana YOSELIS YUSMAR AGUILER CERMEÑO presunta victima ya identificada en autos que pudiese sustentar tal acusación. Asi tenemos lo referido a la acusación Fiscal del delito de Amenaza Agravada, tal amenaza no fue demostrada, siendo una de las herramientas mas idóneas para ello el examen psicológico que arroja como resultado la gravedad del daño mental sufrido por la victima, dejando a la vista las emociones vividas al momento de ocurrir tal intimidación acciones que no se encuentran en las actuaciones del MP. De lo antes descrito se demuestra que la actuación fiscal ha pasado por alto el principio de Congruencia ya que tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de convicción para dictar su decisión, es decir debe haber correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar, hechos que trajeron como consecuencia que mi defendido fuese privado preventivamente de su libertad por ser considerado como delitos de pena elevada convirtiéndose esta apreciación en un absurdo legal por parte de la representación fiscal, por cuanto no logró demostrar tal daño causado a la victima en la referida audiencia de presentación del detenido.

Documento falso. Respecto a este delito en cuanto a la imputación fiscal establecido por el articulo 322 del Código penal venezolano, que la representación fiscal no calificó ni individualizó en cual de los DOS supuestos de la norma estaba encuadrando su acusación ya que se describe según la norma de la siguiente manera “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, …Quedando asentado en el acto de imputación la violación al Derecho procesal concedido a mi defendido que establece el ordinal 1 del articulo 125 del COPP que enuncia…Es de hacer notar, que estas acciones llevan a un camino violatorio de todo principio procesal, referido al tema de la acción probatoria que deben ejercer las partes actuantes de todo proceso como lo es la lealtad y probidad probatoria, que tiene que ver con la búsqueda de bienes altruistas o realizar valores superiores del proceso como lo son la verdad y la justicia, ya que las partes deben contribuir en la indagación y en la realización de tales fines, en consecuencia no se pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño del juez, las parte deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Es menester resaltar la violación del artículo 13 del COPP que enuncia lo que es la finalidad del proceso. En proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Estos hechos arrojan como consecuencia la privación preventiva de la libertad de mi defendido por ser considerado a criterio del tribunal un delito grave que amerita esta pena, ratificando que según lo expuesto por esta defensa no enuncia en forma clara el supuesto a imputar llevando a desconocer lo que describe el articulo 102 del COPP referido a la buena fe de las partes…

En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICUOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 8 de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, es de hacer nota que según acta de investigación policial de fecha 30 septiembre 2009 emitida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valera del CICPC el citado vehiculo no se encuentra actualmente solicitado” por lo tanto la representación fiscal no puede demostrar que mi defendido alteró ilícitamente el serial del motor del mismo, ni mucho menos que procuraba tener un beneficio para él ni para un tercero, ya que este vehiculo no es de su propiedad, considerando que al momento de la detención de dicho ciudadano se encontraba dentro de su vivienda, sin embargo el representante del MP debió considerar la atenuante de que este vehiculo no se encuentra actualmente solicitado, al momento de solicitar la privación preventiva de libertad del investigado ya que en este caso no era absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe destacar que la calificación que la representación fiscal hace respecto al APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE COSAS DE DELITO DE ROBO, mi defendido no causó ningún daño por cuanto se puede observar en acta de investigación policial emitida por la Sub Delegación Valera, siendo una decisión muy prematura por parte del tribunal de Control N° 7 el privar de libertad a mi cliente ya que no existe una victima con lo cual se pueda expresar la magnitud del daño causado.

PETITORIO

En virtud de habérsele violentado el Debido proceso los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración del Código de Etica del juez Venezolano y la jueza venezolana en su artículos 6 de la protección de los Derechos. Que establece….Articulo 10 de la Argumentación e interpretación judicial que establece…Artículo 11 de los Actos procesales Dilaciones indebidas y Formalismos Inútiles que establece….y por todas las razones antes expuestas en este recurso de apelación, solicito muy respetuosamente por ante la prestigiosa y sabia Corte de Apelaciones:

PRIMERO Declare la nulidad Absoluta de las actuaciones policiales y decrete la absolución plena del ciudadano A.J.N. RUBIO, de conformidad a lo establecido por el COPP en los artículos 190 principio….y el articulo 191 Nulidades Absolutas…..

SEGUNDO Declare sin lugar, la calificación jurídica que ha dado la representación fiscal en cuanto al delito de Violencia Fisica Agravada y Amenaza Agravada por no existir fundados elementos de convicción y no poder demostrar lo alegado con lo probado; y declare sin lugar la calificación jurídica que ha dado la representación fiscal en cuanto al delito de Documento falso por no informar de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

TERCERO, En caso negado: Declare a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva específicamente las de presentación periódica ante el Tribunal encargado del proceso penal, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene establecidas en el articulo 256 del COPP y especialmente por los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTRES, considere que este no se encuentra solicitado. Asi como el delito APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE COSAS DEL DELITO DE ROBO por no haberse demostrado la magnitud del daño causado a la victima. Y finalmente en consecuencia de ello solicita la defensa que este petitorio sea elevado a la Corte de Apelaciones y sea admitido y pasado a decidir. Sin otro particular.

El ciudadano Abg. J.R.G.D. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“De la revisión del escrito de apelación, se observa que fue interpuesto extemporáneamente toda vez que la audiencia de presentación se celebró el 02-10-2009 siendo publicada la resolución en esa misma fecha, por lo que el lapso para interponer el RECURSO DE APELACION precluyó en fecha 09-10-2009 y por cuanto fue presentado en fecha 13-10-09 según se desprende del sello de recibido de alguacilazgo resulta palmario que fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el articulo 448 del COPP que taxativamente señala…por lo que debe ser declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO por esa Corte de Apelaciones que dignamente representan de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal b del COPP, no obstante de entrar a conocer el RECURSO DE APELACION este despacho pasa a dar FORMAL CONTESTACION en los términos:

PRIMERO

De la revisión del escrito de apelación se observa que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 448 del COPP el cual señala expresamente:…y de la revisión del escrito presentado por el recurrente no se evidencia tal fundamentación, toda vez que esgrime en defensa de su patrocinado el hecho de que no fue impuesto por los funcionarios actuantes de los derechos constitucionales y legales que como imputado le asisten. En este sentido es importante destacar que lo alegado por el recurrente no tiene asidero jurídico toda vez que del acta policial levantada por el Cuerpo de Seguridad que practicó la detención del imputado se evidencia textualmente lo siguiente: se procedió a practicar la APREHENSION del ciudadano NIETO RUBIO ALAIN….previa lectura de sus Derechos Constitucionales establecidos el Artículo 125 numerales 1 2 3 4 5 6 78 9 10 11 t 12 del COPP vigente, quedando establecido con certeza jurídica de que efectivamente el imputado de autos si fue impuesto de los derechos Constitucionales y legales que le asisten como imputado, dando cumplimiento los funcionarios aprehensores a lo establecido en el articulo 117 ordinal 6 del COPP referido, a las reglas de actuación policial.

SEGUNDO

el abogado argumenta su escrito en cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y publico al señalar: en el sentido de la acusación fiscal referido al delito de Violencia Fisica agravada no puede existir tal violencia, por cuanto es un hecho que la representación fiscal del MP no pudo demostrar, y como quiera que en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP el MP expone ante el juez de control como se produjo la aprehensión, solicita la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, es competencia del juez decidir sobre dicha solicitud y examinar si existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos, y no entrar a resolver el fondo, por ser materia de juicio oral y publico, como erróneamente lo plantea la defensa.

TERCERO

Señala el recurrente violación al derecho procesal concedido a su defendido que establece el ordinal 1 del articulo 125 del COPP referido a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, resultando incongruente, inverosímil y fuera de todo contexto jurídico tal argumentación, toda vez que la imputación fiscal se hizo por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y si bien es cierto el articulo 322 establece dos supuestos en cuanto a la penalidad a aplicar, si el documento es publico o privado, al hacer el MP la imputación Fiscal por el delito de uso de documento publico falso, no hay violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado A.J.N. RUBIO toda vez que se le esta poniendo en conocimiento de que efectivamente el delito por el cual se le investiga es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, como quedo establecido en el acta de la audiencia de presentación.

CUARTO

Señala el defensor…la representación fiscal no puede demostrar que mi defendido altero ilícitamente el serial del motor del mismo, incurriendo nuevamente en error y falta de motivación en su escrito al pretender que en la audiencia de presentación de imputado el tribunal entre a dilucidar aspectos que son propios del juicio oral y publico.

Finalmente considera esta Representación que la decisión dictada por el Tribunal de Control 07 está ajustada a derecho toda vez que en la audiencia de presentación el suscrito motivo la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, al considerar satisfechos los supuestos contenidos en el articulo 250 251 y 252 del COPP y presentó elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado A.J.N. RUBIO, es el autor o participe en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROV DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 320, 322 470 del CP y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores aunado al hecho de que el referido imputado se encuentra SOLICITADO por el Tribunal 14 de juicio del Area Metropolitana de Caracas por el delito de Homicidio.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.J.N. RUBIO, el escrito de contestación dada al mismo por el representante del Ministerio Público y la decisión de fecha 02 de octubre del año 2009, consigue esta Corte de Apelaciones que la defensa recurrente se refiere en un principio a aspectos relacionados a las actuaciones policiales y no al auto dictado propiamente dicho, en tal sentido señala el accionante en apelación que el ciudadano A.J.N. RUBIO no fue impuesto de los Derechos que le asisten una vez que fue practicada su detención, se revisa el acta respectiva y se destaca que la misma efectivamente no aparece suscrita por el hoy procesado, lo cual obviamente constituye una falta de parte de los funcionarios aprehensores, pero que no genera la nulidad de toda la actuación policial desplegada, ya que seria insólito pensar que debe anularse una investigación penal por la sola circunstancia de que los funcionarios aprehensores no informaron sus derechos al aprehendido o habiéndole informado no dejaron constancia de esta situación, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Fiscal Primero del Ministerio Público en su carácter de director de la presente investigación a los fines de que insten a los funcionarios que fungen como órganos de investigaciones penales acerca de las obligaciones que tienen al momento de aprehender a las personas de informar sobre los derechos que les asisten, específicamente a los funcionarios que actuaron en el procedimiento que nos ocupa, y de ser procedente solicitar la apertura del procedimiento disciplinario administrativo correspondiente; líbrese además oficio al ciudadano Sargento Mayor A.D.J. AZUAJE G.J. de la Comisión Policial así como también a los demás integrantes de la comisión actuante en la aprehensión practicada el día 29 de septiembre del año 2009 del ciudadano ALAIN NIETO RUBIO en el que se les haga saber la obligación que tienen de imponer a las personas detenidas de los derechos constitucionales que tienen consagrados a su favor. No obstante la falta señalada, se destaca que no señala la Defensa recurrente la violación en concreto de alguno de los derechos consagrados a favor del ciudadano ALAIN NIETO RUBIO, que haya sido producto de no haber sido informado oportunamente de los derechos que le asisten, por lo que no se trata de si firmó o no el acta contentiva de los derechos que le asisten como detenido sino que efectivamente haya sido informado de los mismos y que además se les haya respetado.

Refiere la Defensa recurrente que el ciudadano A.J.N. RUBIO fue sujeto de maltratos físicos, sobre esta situación se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia el Juez a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperturara investigación penal por las presuntas lesiones sufridas, por el hoy procesado durante el tiempo que estuvo detenido, antes de la realización de la audiencia de presentación, en tal sentido se acuerda ratificar Oficio a tales fines a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Fiscal Primero del Ministerio Público para que informe sobre si al ciudadano A.J.N. le fue realizado examen médico forense para establecer la existencia o no de lesiones en su cuerpo, la data de las mismas y si existe alguna investigación penal iniciada sobre tales hechos. En este estado recordamos que a las personas detenidas debe garantizársele el derecho a la vida y a la integridad personal y el Estado es el garante de esos derechos de las personas detenidas, correspondiéndole entonces el deber de explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.

Finalmente cuestiona el accionante en apelación las calificaciones jurídicas dadas a los hechos objeto del proceso tanto por la vindicta pública, como por el Juzgado a quo, específicamente a la existencia de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS A VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENSTES DEL DELITO DE ROBO; sobre este particular es menester dejar establecido que el presente proceso se encuentra en su primera fase, como es la fase investigación, por lo que a los hechos se les subsume en un principio en las normas que encuadran en lo obtenido producto de la investigación hasta el momento de la audiencia de presentación de imputado, como en el presente caso, pero las calificaciones jurídicas dadas a los hechos se verán reforzadas o enervadas dependiendo de los resultados de los distintos actos de investigación que se realicen, en consecuencia no puede pretender el accionante que en esta fase primigenia del proceso penal proceda esta Corte de Apelaciones a analizar los hechos contenidos en las pocas actas de investigación existentes y fijar calificaciones definitivas, cuando la mayor parte del camino procesal aún esta pendiente por recorrerse; aunado a ello se le recuerda al accionante que la calificación jurídica que se le da a los hechos en estas primeras actuaciones del Ministerio Público, director de la fase de investigación, puede variar dependiendo de las resultas de la investigación, siendo que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, podría acusar obviamente por los mismos hechos pero dándole a los mismos calificaciones jurídicas distintas que se adecuen a los elementos de convicción obtenidos y las pruebas que puedan permitir su comprobación en un eventual juicio oral y público.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.713 Defensor privado, en la causa penal Nº TJ01-P-2009-000076, seguida al ciudadano A.J.N. RUBIO anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte, 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 320, 322, 470 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte ( 20 ) días del mes de enero del año dos mil diez . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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