Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2008-004118

ASUNTO: TP01-P- 2008-004118

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N ° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control N ° 01 de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano A.E. FUENTES MORALES, venezolano, nacido en fecha 23-10-1986, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.133.536, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el cerro la cruz, casa numero 14, arriba de la cancha, Carache Municipio C.E.T., por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de a ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana I.L., situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Control N ° 2 y Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en el auto de fecha 20 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2008-004118 dictada por el Juez de Control N ° 02 de este Circuito, Abogado F.C.M., señala: “En consecuencia, este Tribunal en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria ha perdido en forma sobrevenida la competencia que, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley, te nía asignada para el conocimiento de tales procesos. Por lo tanto, deberá declinarse la competencia para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 67, 69 único aparte y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la jurisdicción penal especializada en la materia de violencia contra la mujer, de este Circuito…”

En fecha 24 de Septiembre de 2009 el Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito:

…II DEL DERECHO. De los Preceptos Juridicos Aplicables en el escrito de ACUSACION por parte de la Fiscalia Primera 1° del Ministerio Público tanto en el Capitulo IV de los Preceptos Jurídicos Aplicables, como en el Capítulos VI de la Solicitud de Enjuiciamiento , contenidos en el ESCRITO DE ACUSACION, Imputó al ciudadano A.E. FUENTES MORALES, titular de la cédula de identidad V- 20.133.536, como presunto responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 DE A LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio de la ciudadana MI.L.… De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: A.E. FUENTES MORALES, titular de la cédula de identidad V- 20-133.536, como presunto responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 41 ultimo aparte y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y del Imputado en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos…. En el caso sometido a consideración de éste Tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos y el de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el articulo 75 del Código Penal es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. Dirían Morando Mijares, dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, por lo que es forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y aso se decide…

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular, se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano A.E. FUENTES MORALES, son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, es decir se le están imputando dos hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un tribunal especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano son los de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre Armas y Explosivos, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano A.E. FUENTES MORALES, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana I.L. al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Control N ° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano A.E. FUENTES MORALES, venezolano, nacido en fecha 23-10-1986, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.133.536, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el cerro la cruz, casa numero 14, arriba de la cancha, Carache Municipio C.E.T., por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de a ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana I.L., situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N ° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Control N ° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2009.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez (T) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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