Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Presente Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019403

ASUNTO : TP01-R-2015-000323

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. L.M.M. B., actuando con el carácter de Defensora Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, de C.J.A.L. y COROMOTO M.L.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019403, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones acuerda decretarla Flagrancia de conformidad con eran artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la misma. Y se acuerda Decretar la Medida de privación de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, del Código Organito Procesal Penal por cuanto: estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que al tribunal de origen ordenar la Orden de Allanamiento a los ciudadanos C.J.A.L., y COROMOTO M.L.G., quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y el Delito de Inmigración Ilícita previsto y Sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado Venezolano personificado en el Servicio Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAlME)....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que: “ CAPITULO PRIMERO…

Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a los procesados y en consecuencia nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa y nos asiste el derecho a recurrir del fallo toda vez que aspiramos una decisión ajustada a derecho. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma es por lo que solicitamos la admisión del presente recurso de apelación

Una vez celebrada la audiencia de presentación previa orden de captura emitida por el Tribunal de control N 4 en la que el Ministerio Publico el día 20-7-15 solicito orden de allanamiento según investigación MP 298071 2015 por la presunta investigación llevada por la comisión de los delitos de obtención ileal de lucro articulo 74 de ley Contra la Corrupción, asociación p para delinquir articulo 37 concordancia con el 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Allanamiento que seria practicado en la residencia ubicada en el Filo del Municipio San R.d.C. en las que indican una serie de características de un inmueble y que fuera practicado dentro del tiempo de ley. Investigación iniciada en el año 2013 por la denuncia de una persona a la que actualmente EL SAIME le tiene retenido unos documentos de identidad que al decir de dicha denunciante pago para que le fueron otorgados.

La solicitud del MP Por ante el Tribunal de control 5 en la audiencia de flagrancia el día 26-7-15 consistió en solicitar se califique la flagrancia, medida privativa de libertad según las investigaciones MP 298071 2015 Y BTSV 016 2015 por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro, otorgamiento irregular de documentos de identificación, asociación para delinquir y delito de inmigración ilícita solicitando la incautación de objetos obtenidos en el allanamiento conforme lo dispone el articulo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como consecuencia de ello el tribunal de control 5 resuelve que acepta la calificación dada por el MP por la presunta comisión de los delitos indicados, la incautación de objetos obtenidos en el allanamiento conforme lo dispone el articulo 55 ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada la inmovilización preventiva de las cuentas bancarias y en consecuencia la medida privativa de libertad acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

Decisión de la cual se recurre debido a que ocasiona gravamen irreparable a los procesados por lo que a graves del presente recurso diferimos de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el tribunal de Control

Consideramos que la medida privativa recaída sobre los prenombrados procesados esta fundada en una situación jurídica que vulnero(sic) las normas de orden publico(sic) toda vez que presentan bajo la institución de flagrancia al procesado por un hecho relacionado con una investigación indicada en el año 2013 en la que solo aparece es la denuncia de una persona cuya seriedad objetamos debido a que luego de la retención de sus documentos personales a pesar de no haber utilizado los canales regulares para la obtención de los mismos pretende culpar a quienes fungen como investigados en la presente causa.

Puede observarse en el procedimiento realizado que lo único encontrado en el lugar del allanamiento son unos equipos de computación copias de cedula y cedulas no se determina con esto la comisión de la bastedad de delitos que les fueron imputados, amen que el allanamiento fue acordada con unos elementos de convicción presentados que no fueron avalados por ninguna investigación solo por una denuncia y es importante señalar que con los mismos elementos el Ministerio Publico imputa en la audiencia una serie de delitos que no tienen fundamento objetivos y subjetivos fundamentales para que el tribunal pueda acoger la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Publico. Ello nos hace señalar que se minimizo y desnaturalizo el acto de imputación formal, cuando sin elementos de convicción solicitan una orden de allanamiento detienen y presentan a los investigados por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro, asociación para delinquir, y se decreta la privación de libertad por otros presuntos delitos. La referida decisión violenta el derecho a al defensa, el debido proceso toda vez que no se tuvo acceso a la investigación que señala el Ministerio Publico(sic) sino solamente a la denuncia aunado a que se realizo(sic) un mixtura de procedimientos sobre una situación flagrante y un procedimiento ordinario en curso siendo importante destacar que las normas de procedimiento son de orden publico(sic) y no deben relajarse esto implica una subversión de los procedimientos ante los que nos encontramos en la decisión recurrida

Efectivamente la situación planteada por el MP en la audiencia debió ser controlada y enfocada sobre los principios rectores del proceso penal para producir una decisión ajustada a derecho es decir decidir sobre y con elementos que se relacionen objetivamente con el cúmulo de delitos imputados por lo que se cercena el principio de libertad que aun acoge nuestra carta Magna y normas adjetivas como principios fundamentales que deben ser amparados por los garantes del derecho y de la justicia, valorando todas los presupuestos presentados como elementos de convicción

Como consecuencia de la recurrida observamos que la misma esta investida de inmotivacion y en consecuencia esta viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo 157 del COPP debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente y esto implica que las enunciaciones de un fallo o deben estar basadas en razonamientos que no vulneren normas de orden publico(sic).

La motivación señalada en el articulo(sic) 157 contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo mas(sic) aun cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar las peticiones, elementos y hechos adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.

Tal inmotivacion(sic) directamente afecta la garantía constitucional del Debido proceso por cuanto en la decisión dictada ordena el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad.

Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela mas(sic) extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236 237 y 238 del COPP debido a que solo se tomo en consideración el dicho del Ministerio Publico(sic) y no hubo un análisis de las imputaciones para arribar a la decisión emitida.

Pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que ocasiona gravamen irreparable la medida privativa que recae sobre el procesado por haberse emitido a través de una decisión que afecto normas de orden publico(sic).

Solicitamos se ordene la libertad de los imputados o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Abogada L.M.M., cuestiona que la decisión recurrida viola el debido proceso, que ocasiona gravamen irreparable a sus defendidos, que la medida privativa de libertad esta fundada en una situación jurídica que vulnero las normas de orden público toda vez que presentan bajo la institución de flagrancia al procesado por un hecho relacionado con una investigación iniciada en el año 2013 en la que solo aparece una denuncia de una persona cuya seriedad objetan de debido a que luego de retenidos sus documentos personales a pesar de haber utilizado los canales regulares pretende culpar a los hoy investigados, Indica además que se minimizó y desnaturalizó el acto de imputación formal sin elementos de convicción solicitan orden de allanamiento, detienen y presentan a los investigados por la presunta comisión de delitos de obtención ilegal de lucro, asociación para delinquir y se decreta la privación de libertad por otros presuntos delitos , violentándose el derecho a la defensa, el debido proceso, que se re realizo una mixtura de procedimientos sobre una situación flagrante y un procedimiento ordinario en curso. La decisión recurrida es inmotivada y viciada de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo se tomo en consideración el dicho del Ministerio Público y no hubo un análisis de las imputaciones y solicita se revoque la misma y se acuerde la libertad inmediata o en su defecto aplicación de una medida menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que considera en principio que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, lo cual no es cierto pues la ciudadana Jueza de Control Nº 05, señaló expresamente las razones por las cuales se dicta la medida de privación de libertad la cual fue producto del allanamiento que ya había sido acordado por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 20 de julio de 2015, considerando que los ciudadanos C.J.A. LACHUV Y COROMOTO M.L.G. debían ser impuestos de dicha medida de coerción personal al estimar que se encuentran acreditado los hechos punibles de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que los mismos son autores de tales hechos, extrayendo los mismos de la Investigación iniciada en atención a denuncia formulada por una ciudadana de nacionalidad Extranjera, ante el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional CEBIN, quien indico, mes de junio del año 2013 conoció al ciudadano K.J.A.L. por intermedio de un familiar, a quien le manifestó que era de nacionalidad Colombiana y que hasta ese momento no había podido legalizar su permanencia en el país, por lo que el ciudadano K.J.A.L., le informó que él la podía ayudarla porque su mamá de nombre Coromoto M.L.G. trabajaba en el SAlME en la ciudad de Caracas. Luego cómo a los ocho días ella se reunió con la ciudadana Coromoto M.L.G., en el Centro Comercial Vista Park en Carvajal Estado Trujillo, a quien le planteó su situación, siendo que la referida ciudadana le manifestó que podía ayudarla porque ella era funcionaria del Saime Caracas, pero que eso le iba a costar veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) que incluía la visa y la cédula de identidad, entonces ella le dijo que eran 10 personas las que se encontraban en esa situación, a lo que manifestó la ciudadana Coromoto M.L.G. que no había ningún problema porque ella había ayudado a muchas personas extranjeras de diferentes nacionalidades a legalizar su permanencia acá en Venezuela, además le indicó que el dinero había que cancelárselo en dos partes, siendo la primera parte de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) en depósitos para garantizar la visa y los otros diez mil bolívares (Bs10.000,00) en efectivo cuando le fueran entregados los documentos correspondientes, además le indicó que los pasaportes tenía que enviárselos a través de la empresa de envíos MRW a Caracas a la siguiente dirección: avenida Lecuna entre Zamuro y Miseria, procediendo tanto la denunciante como sus familiares a efectuar los depósitos y enviar los pasaportes a la dirección indicada. Posteriormente, la denunciante recibió llamada de la ciudadana Coromoto M.L.G., quien le informó que ya los documentos estaban listos que se tenían que trasladar a la ciudad de Caracas en el mes de julio de ese mismo año, específicamente a la estación del metro Gato Negro, ya que al frente de dicha estación se llevaría a efecto una jornada de cedulación, siendo que una vez en el lugar se percataron que efectivamente había una jornada de funcionarios del SAlME, siendo atendidos por la ciudadana Coromoto M.L.G. y cuatro personas mas que portaban carnets alusivos al SAlME, quienes procedieron a tomarles las huellas y fotos, siendo que en ese momento la denunciante y sus familiares le entregaron el resto del dinero, recibiendo las cédulas y visas respectivas. Transcurrido un año la ciudadana D.N.C.C., acudió al Saime Trujillo a renovar tanto la visa, cómo su cédula de identidad, siendo atendida por una funcionaria que le recibió todos sus documentos y le dijo que tenía que regresar cómo en un mes a retirar sus documentos renovados, luego volvió al mes siguiente, siendo informada en ese momento que los documentos que había presentado eran falsos y procedió a retener los mismos, por o que se procedió a tramitar orden de allanamiento con la finalidad de continuar con la investigación referido siendo que una practicado el allanamiento por funcionarios del CEBIN en la vivienda donde residen los ciudadanos C.J.A.L., Y COROMOTO M.L.G., lograron incautar diferentes documentación correspondiente al SAIME, copia de cedula de identidad de diferente persona de nacionalidad venezolana y extranjera diferentes pasaportes y plásticos pertenecientes al SAIME con los cuales se plastifican las cedulas de identidad, diferentes planillas de personas de nacionalidad extranjera, 4 CPU, una Computadora portátil, y un equipo de plastificación.

Cuestiona la Defensa el que los ciudadanos procesados hayan sido presentados como detenidos en forma flagrante, pero es el caso que de las actuaciones se evidencia que los mismos al momento de practicar la visita domiciliaria acordada por el Juez de Control Nº 04, le fueron conseguidos en el interior de la vivienda ..” incautar diferentes documentación correspondiente al SAIME, copia de cedula de identidad de diferente persona de nacionalidad venezolana y extranjera diferentes pasaportes y plásticos pertenecientes al SAIME con los cuales se plastifican las cedulas de identidad, diferentes planillas de personas de nacionalidad extranjera, 4 CPU, una Computadora portátil, y un equipo de plastificación” por lo que siendo que el hecho denunciado inicialmente es del tipo que guarda relación con lo conseguido o halado en la vivienda, pues se trata de objetos o cosas que no debe poseer un particular como los plásticos y documentación que pertenecen al SAIME, lo que revela que es posible que la actividad primariamente denunciada haya continuado con otras personas como víctimas, ello será objeto de investigación claramente, pero no puede hablarse de delito no flagrante debido a que la forma en que fueron aprehendidos se corresponde con una conducta delictiva.

De lo anotado y encontrándose el presente caso en fase de investigación, estima esta Alzada que la decisión resulto ser acertada pues se llenaron plenamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse acreditados los hechos punibles imputados, existir plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los encausados en los hechos imputados y se declaro por la Jueza a quo la posibilidad de peligro de fuga ante la posible pena a imponer. Se declara sin lugar el presente recurso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. L.M.M. B., actuando con el carácter de Defensora Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, de C.J.A.L. y COROMOTO M.L.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019403, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones acuerda decretarla Flagrancia de conformidad con eran artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la misma. Y se acuerda Decretar la Medida de privación de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, del Código Organito Procesal Penal por cuanto: estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que al tribunal de origen ordenar la Orden de Allanamiento a los ciudadanos C.J.A.L., y COROMOTO M.L.G., quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y el Delito de Inmigración Ilícita previsto y Sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado Venezolano personificado en el Servicio Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAlME)....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. M.H.S.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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