Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006050

ASUNTO : TP01-P-2008-006050

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero del año 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 01 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra los ciudadanos J.A.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO Y VICTOR (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION) por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Derogada situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia Penal Ordinario en función de Control N° 1 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas, en la resolución de fecha 15 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2008-006050 dictada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito, Abogada N.C. señala:

Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. : Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…”

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Nº.1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

En fecha 30 de diciembre de 2008 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito:

“Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los siguientes términos: DE LA SOLICITUD FISCAL Cursa a los folios 05 al 06 Escrito presentado por la Abogada D.M.A., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio público quien haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Declinó la Competencia en el Tribunal de Violencia en Función de Control, según decisión que cursa al folio 07, basándose en lo establecido en los artículos 115,116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., correspondiendo por redistribución conocer del asunto a este Tribunal.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 01 Ordinario, a quien correspondió por distribución quien en acatamiento a lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal al haberse iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia Derogada, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujilo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, el Tribunal ordinario señalado DECLINO la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nª 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que se desprende sin ningún tipo de duda, desde el punto de vista jurídico, que nos encontramos en presencia de un tipo penal en donde los sujetos activos son tres hombres mayores de edad, hermano de la víctima y el sujeto pasivo descansa en otro hombre mayor de edad una mujer, hermanos de la víctima y el sujeto pasivo descansa en un hombre mayor de edad, en el que se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nª 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

Ahora bien es preciso dejar establecido que el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV.

Por tanto, sin duda alguna, esta Ley Especial limita su aplicación respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, cuya .acción debe recaer sobre una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa tanto los sujetos activos como el pasivo se corresponden con el sexo masculino, aun cuando resultó adecuada la calificación jurídica propuesta por la Fiscal actuante para el momento en que ocurrieron los hechos, que fue la presunta comisión del delito de amenaza, cuyo proceso fue tramitado bajo los parámetros de la derogada Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, Derogada, pero cuyo acto conclusivo fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., resultando errónea para este momento, lo que de autos se evidencia, no correspondiendo a quien juzga la competencia para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala taxativamente el citado artículo 1 de la Ley Especial de Género, aunado a que los delitos a conocer por los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben estar previstos en la Ley que los rige, cuyo sujeto pasivo descanse sobre la mujer, y por tanto deberá así existir supremacía entre sujeto activo y pasivo, y en el presente caso que nos ocupa tanto victima como imputados están en igualdad de condiciones, y ambos son del sexo masculino, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a los ciudadanos J.A.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO Y VICTOR (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION fueron calificados jurídicamente, por el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo de acusación, como Amenazas en perjuicio del ciudadano H.E.G.D., previsto en el artículo 16 Y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en Gaceta Oficial N° 38.647, Lunes 19 de Marzo del año 2007, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de fecha Lunes 23 de abril del año 2007, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que..” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. Las disposiciones de la derogada ley sobre violencia contra la mujer y la familia fueron concebidas dentro del marco de la violencia intrafamiliar, de tal manera que la finalidad primaria del legislador estaba orientada a salvaguardar los bienes jurídicos que pudieran ser afectados con ocasión a las formas de violencia derivadas de la propias relaciones familiares, de hecho observamos como en su oportunidad el caso que nos ocupa fue tramitado conforme a la referida ley en virtud de que los hechos objeto del proceso habían ocurrido en el marco de las relaciones padre e hijo. Por el contrario la nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones” .

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que la víctima sea del género femenino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en el ámbito familiar, pero donde el sujeto pasivo resultó ser un hombre, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro del contexto intrafamiliar, en el cual es víctima un una persona del sexo masculino y obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

Es por ello que se declara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, para conocer la causa penal que se dirige a los ciudadanos J.A.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO, E.R.G. DELGADO Y VICTOR (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION por el delito de AMENAZA en perjuicio del ciudadano H.E.G.D..

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N° 01.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en funciones de Control N° 01.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. L.R.D.R.

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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