Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006065

ASUNTO : TP01-P-2008-006065

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el cual a su vez el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 05 se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N ° 05 de este Circuito, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra la ciudadana J.T. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana YUDVI G.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N ° 05 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en la resolución, de fecha 13 de noviembre de 2008, en la causa TP01-P-2008-006065 dictada por el Juez de Control N ° 05 de este Circuito, Abogado RAFAEL GRATEROL PEREZ, decidió:

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, específicamente los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; y por cuanto en este Circuito Judicial Penal, ya fueron creados y están en pleno funcionamiento los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, así como el de Juicio, este Tribunal de Control Numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

En fecha 28 de Enero de 2009 el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N 05 de este Circuito:

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele a la imputada de autos, no obstante no sería quien juzga la competente para pronunciarse sobre tal incidencia legal ni para conocer estos delitos, pues tal y como lo señala el artículo 42 de la Ley Especial: " la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial aquí previsto". Lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino le ocasione lesiones a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que inclusive en el caso de marras, que tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana J.T. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana YUDVI G.P.L..

Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la Ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

La violencia de género encuentra raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como lo establece la exposición de motivos de la Ley especial, cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia por razones de sexo ha sido un tema largamente tratado el cual tiene una especificidad y sabemos que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Todas las mujeres son potencialmente víctimas del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. En igual sentido fue concebida la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de fecha 20 de diciembre del año 1993 en la que se reconociò que..” la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido al adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. Igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém do Pará estableció que la misma se dictó, entre otros aspecto, debido a que los estados partes de dicha Convención estaban preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el ofensor sea del género masculino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en un ámbito distinto, es verdad que el sujeto pasivo es una mujer, pero la circunstancia de que la presunta agresora sea también de sexo femenino, tratándose de amenaza, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro de un contexto distinto al previsto en la ley especial, en el cual tanto la victima como la presunta agresora son de sexo femenino por lo que obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 05, para conocer la causa penal que se dirige a la ciudadana J.T. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana YUDVI G.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N ° 05.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N ° 05.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. L.R.D.R.

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.G.C.

Juez (s) de la Corte Jueza Titular de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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