Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011064

ASUNTO : TP01-R-2015-000187

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2013-011064, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 05 , el día 06 de Septiembre de 2013, contra el ciudadano L.A.M.G., a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.E.M.D. y GEIDER STIVENSÓN RIVAS LUZARDO. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del estado Trujillo. SEGUNDO se insta al Ministerio Público a que aperture una investigación penal en contra de los funcionarios públicos que tenían bajo su custodia el detenido por privación ilegitima de libertad, en virtud del incumplimiento de la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a su obligación de poner a la orden del Tribunal competente, la persona contra quien se libró orden de captura, dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a su detención, tal y como establece nuestra Carta Magna. TECERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar consistente en detención domiciliaría este Juzgador mantiene la medida de privación por cuanto no es su Juez natural

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que

La decisión de fecha 22-04-15 que acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previa audiencia de presentación de imputado se procedió a imponer a mi defendido de la decisión de fecha 6-9-15 en la que se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión, igualmente se procedió al acto de imputación en el cual además de la calificación jurídica histórica de la decisión de fecha 6-9-13 entiéndase VIOLENCIA SEXUAL , ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, también se le imputó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 alevosía y sobreseguro en relación al articulo 405 del CP en perjuicio de EUDIDE J.G.M. sin hacer mención de las circunstancias facticas del mismo es decir tiempo modo lugar, aun cuando en los hechos de fecha 7-8-13 no se hace mención de que se haya cometido hecho alguno, lo que la convierte en lo que se denomina indebida calificación porque el fin previsto en el articulo 236 del COPP es comunicar la decisión que acordó la orden de aprehensión únicamente con el histórico de su motivación, ya que se entiende que uno de los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de orden de aprehensión por parte del MP suspende el proceso en cuanto al requerido por la autoridad judicial. Además que el acto de imputación se entiende como el momento en el cual se hace la efectiva y correcta comunicación de la acción penal que esta ejerciendo el estado en su contra comunicación que debe ser precisa y especifica, so pena de hacer incurrir en indefensión del imputado, ya que con ello seria oscura la comunicación hecha ya que al no serle de su conocimiento los nuevos hechos, sencillamente la imputación no esta cumpliendo su fin lo que afecta su derecho en cuanto a su participación dentro del proceso penal conforme al art 175 del COPP lo que representa un vicio de nulidad absoluta, haciendo necesario realizar nuevamente la debida y correcta imputación al ciudadano L.A.M.G. sin afectar el lapso de 45 días que ya esta transcurriendo para que el MP culmine la investigación de marras.

Así también mal la decisión de fecha 22-4-15 la jueza quinta de primera instancia al motivar la solicitud de la defensa de revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de fecha 06-9-13 y la sustituyera por la medida de detencion domiciliaria de la siguiente manera…En cuanto a que no sea la jueza natural del asunto, esta defensa no comparte la decisión, ya que la actividad de control no esta supeditada a un tribunal en especifico aun cuando todos los tribunales de la republica tienen jurisdicción constitucional y siendo los tribunales de control tribunales de garantías constitucionales aun mas encontrándose de guardia, cualquier tribunal de control que forzosamente entre a resolver un asunto de otro tribunal es tanto competente por la materia como por el territorio, y verificado que la jueza del tribunal tercero de control no manifestó motivos de inhibición, tanto la competencia objetiva como subjetiva se mantuvieron intactas para conocer del asunto. De lo antes mencionado, se entiende entonces que erróneamente la respetable jueza del tribunal tercero de control no valoró los descargos y argumentos de la defensa, inobservándose el fin esencial del acto conforme al articulo 236 del COPP como lo es oír al imputado y verificar si mantiene o no la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se nugó el derecho a la defensa conforme al art 49.1 constitucional dejando el acto en silencio los argumentos de hecho y de derecho de la defensa, e igualmente se nugó el derecho a la libertad individual de i defendido conforme al art 44 constitucional ya que le mencionado derecho solo es afectado excepcionalmente por dos motivos, la situación de flagrancia y la orden judicial, orden judicial que comprende varios momentos procesales como lo es 1. que se solicite fundadamente ante el juez de control la orden de aprehensión, 2 el auto fundado acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión a los organismos de seguridad. 3 en caso de ser aprehendido sea puesto a la orden de la autoridad judicial y 4 debatir y resolver sobre el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad incumpliéndose con este último acto procesal. Por lo que solicito se anule la decisión de fecha 22-4-14 y por tratarse de un error que no es atribuible a mi defendido solicito que se restablezca la situación de libertad de mi defendido, ordenándose su libertad y revocándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. E igualmente cabe acotar que mi defendido en audiencia de verificación de condiciones de fecha 17-4-15 se presento al mencionado acto, por lo que se desvirtúa en primer lugar el peligro de fuga y al no existir peligro de fuga se rompe la concurrencia o concomitancia que deben reunir los requisitos de procedibilidad del art 236 eiusdem para decretar la privación judicial de libertad

En cuanto a la imputación aunado a lo previamente señalado al agravio considera la defensa que al no realizarse correctamente la imputación por parte el MP al incluir otra imputación, excediendo el hecho histórico de la decisión de fecha 6-9-13 se entiende que se esta vulnerando el derecho a la defensa, como lo es que el imputado tiene derecho a que se le comunique detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra conforme al art 133 y 127.1 del COPP situación esta que no ocurrió en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de EUDIDE J.G.M. violentándose la intervención del imputado específicamente en su forma, conforme al art 174 del COPP lo que representa un vicio de nulidad absoluta del acto de imputación en sede judicial en el acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 22-4-15 por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION Y D ELA DECISION DE FECHA 22-4-15 se ordene la libertad inmediata como efecto de la misma y ordene la celebración nuevamente del acto de imputación del ciudadano L.A.M.G. conforme a los artículos 174, 175 y 179, 133 127 numeral 1 y 236 del COPP

En cuanto a la falta de valoración de los alegatos de la defensa. Aunado al agravio antes mencionado es obligatorio para todo juez de la republica decidir sobre todo lo que se ha sometido a su conocimiento esto es los cargos del Ministerio Público Y los descargos de la defensa como sucede en el caso de marras, conforme articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal

Y aun cuando la jueza responde ante los descargos de la defensa que no es la jueza natural para resolver sobre la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detencion domiciliaria, esto es debe entenderse como resuelto el alegato, sino que como efectivamente lo señalo la respetable jueza dicho alegato no fue resuelto, o no fue valorado por considerar que no era la jueza natural del asunto. No existe impedimento alguno para que un juez de control distinto al que acordó la orden de aprehensión se pronuncie sobre mantener, sustituir o revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, porque si tenemos como validas las premisas del raciocinio lógico invocado por la respetable jueza deberíamos concluir que tampoco podría decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control en decisión de fecha 6-9-15 por lo que se nugó el derecho a la defensa conforme al articulo 49.1 constitucional, dejando el acto en silencio los argumentos de hecho y de derecho a la defensa, e igualmente se nugó el derecho a la libertad individual de mi defendido conforme al art 44 constitucional. Por lo que solicito anule la decisión de fecha 22-4-15 conforme a los artículos 174, 175, 177 y 179, 133 127 numeral 1 y 236 del COPP

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado J.B. señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida es improcedente por contener vicios , indicando que la aquo no valoró los descargos y argumentos de la defensa, inobservándose el fin esencial del acto conforme al articulo 236 del COPP, que se negó el derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual de su defendido, que en la audiencia de presentación de su defendido se incurrió en vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se realizó correctamente la imputación por parte del Ministerio Público al incluir otra imputación excediendo el hecho histórico de la decisión de fecha 06-09-2013 en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y de la decisión de fecha 22-04-15 y se ordene celebración nuevamente del acto de imputación conforme a los artículos 174, 175 y 179, 133 127 numeral 1 y 236 del COPP por cuanto se nego el derecho a la defensa dejando el acto en silencio los argumentos de hecho y de derecho de la defensa y el derecho a la libertad individual causando un gravamen irreparable por ilógica motivación.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que considera en principio que la medida de privación judicial preventiva de libertad incurrió en vicios de nulidad absoluta, causándole un gravamen irreparable por cuanto no se resolvieron los alegatos de la defensa y se agrego una imputación fiscal, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se consigue que lo planteado en relación a que no se resolvieron los alegatos de la Defensa no es cierto debido a que en fecha 22 de abril de 2015, la Defensa lo único que solito fue que al ciudadano L.A.M.G. se le acordara una medida cautelar en razón a que no tenía nada que ver con los hechos y ante la situación carcelaria de Hacinamiento, a lo que el Juez a quo respondió obviamente ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya había sido dictada por el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 06 de septiembre de 2013, oportunidad en la que el Juzgador a solicitud fiscal, decreto la orden de detención judicial del ciudadano L.A.M.G. al estimar que se encuentran acreditados los hechos punibles de Violencia Sexual, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos E.E.M.D. y Geider Stivenson Rivas Luzardo, indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que el mismo es autor de tales hechos, extrayendo los mismos de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Agosto del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional N° 01-Destacamento N° 15- Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Monay del Estado Trujillo, a través de la cual dejan constancia en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje en el sector de las Llanadas de Monay, Municipio C.d.E.T., (...), quedando identificado plenamente el ciudadano J.J.G., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido el 27-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no obrero, titular de la cédula-de identidad V-20.402.904, residenciado en las Llanadas de Monay, Sector El Bosque, Parroquia San J.M.C.d.E.T. y asimismo este ciudadano manifestó voluntariamente aportar a este cuerpo de investigación penal el nombre del otro agresor que lo acompañaba y lo identificó como L.A.M. apodado LA TERMITA, a fin de ser aprehendido, siendo infructuosa la búsqueda,(...) 2. DENUNCIA, de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 01-Destacamento N° 15-Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Monay del Estado Trujillo, donde denuncia la ciudadana: E.E.M.D., en calidad de víctima y testigo presencial del hecho. 3. DENUNCIA, de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 01-Destacamento N° 15-Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Monay del Estado Trujillo, donde denuncia el ciudadano: GEIDER STIVENSON RIVAS LUZARDO, en calidad de víctima y testigo presencial del hecho. 4. ENTREVISTA, de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 01-Destacamento N° 15-Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Monay del Estado Trujillo, donde denuncia el ciudadano: W.M., en calidad de testigo presencial del hecho. 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de Agosto del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, a través de la cual dejan constancia “(...) los funcionarios Detective J.M. y Segundo Montaña, se dirigieron al Sector El Bosque de las Llanadas de Monay, Casa SIN°, Parroquia San J.M.C.E.T., a fin de citar e identificar al ciudadano L.A.M., apodado El Termita, (...), donde nos apersonamos hasta la vivienda (...) la misma dijo ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada como A.d.C.G., venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 51 años de edad, nacida el 10-01-1962, de estado civil Soltera, de profesión ama de casa, residenciada en el Sector El Bosque de las Llanadas de Monay, casa SIN°, Parroquia San J.M.C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.719.208, quien manifestó que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento, (...) la cual le solicitamos que nos aportara sus datos filiatorios identificándolo como L.A.M., venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido el 07-03-1989, de estado civil soltero, de profesión no definida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-23.777.682, se le realizó una boleta de citación a nombre del antes descrito, para que comparezca ante este despacho (...)“. 6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1366, de fecha 08 de Agosto del año 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Trujillo, en UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR EL BOSQUE DE LAS LLANADAS DE MONAY, PARROQUIA SAN J.M.C.E.T., lugar donde ocurrieron los hechos y es de hacer constar que en la superficie del suelo se observa lo siguiente un objeto de metal de los denominados barretón y manchas de sustancia de color pardo rojiza las cuales fueron colectadas para futuras experticias. 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-084-148, de fecha 08 de Agosto del año 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada a la evidencia física que se describe a continuación: Un (01) objeto de metal de color gris, tipo tubo, pegado en la parte inferior de una hoja de metal cortante, la misma tiene un largo de 17 centímetros y un ancho de 15 centímetros, la misma se encuentra en buen estado, CONCLUSIONES: La pieza mencionada en el numeral 01 es un objeto o una herramienta la misma es usada para hacer hoyos, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario, evidencia incautada donde ocurrieron los hechos. 8. INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-165-2013-989, de fecha 09 de Agosto de 2013, suscrito por el Medico Forense el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado (Físico- Ginecológico-Rectal) a la Ciudadana: E.E.M.D.O. EXAMEN FISICO: Herida cortante superficial producida por arma blanca de 3,5 cm de longitud, no suturada en región deltoidea izquierda. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (06) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No se encuentran. Asistencia Médica: Para reconocimiento médico legal. Trastornos de Función: No presenta. Cicatrices: No quedan. Carácter Médico Legal de las Lesiones: Leve. EXAMEN GINECOLOGICO: vello púbico ausente por rasurado: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Se aprecia a nivel de Horquilla vulvar dos desgarros superficiales de carácter reciente. Himen anular, el cual presenta equimosis en borde libre y adherente a nivel de las horas 10 y 11 y desgarro completo de características no recientes a nivel de la hora 6 en la esfera del reloj himeneal imaginario. Ano Rectal: colocada en posición genupectoral y separados manualmente ambos glúteos observo: Esfínter anal externo tónico, Pliegues anales radiados conservados. Se aprecia fisura lineal a nivel de la hora 5 en la esfera del reloj anal Imaginario. CONCLUSION: 1) Traumatismo anal reciente. 2) Coito anal reciente. Y al ciudadano: GEIDER STIVENSON RIVAS LUZARDO, donde se observo: EXAMEN FISICO: Dos heridas cortantes producidas por arma blanca de 1,5 cm de longitud, no suturada en regiones malar derecha (la 1,5 cm ) y en región nasal derecha (la de 1cm). Herida cortante superficial de 5 cm de longitud, no suturada, producida por arma blanca en cara externa 1/3 medio brazo izquierdo. Herida cortante suturada de 3 cm de longitud en región maleolar interna izquierda. Contusión excoriada en cara anterior 1/3 medio pierna derecha. Herida superficial cortante de 4 cm de longitud en cara externa muslo derecho. Dos heridas cortantes superficiales en hipocondrio derecho y región escapular derecha. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho (08) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones (Sutura). Privación de Ocupaciones: No se encuentran. Asistencia Médica: Para reconocimiento médico legal. Trastornos de Función: No presenta. Cicatrices: No quedan. Carácter Médico Legal de las Lesiones: Leve. Se observó la existencia de las lesiones ocasionadas por los autores de los hechos imputados, a las víctimas E.E.M.D. y GEIDER STIVENSÓN RIVAS LUZARDO. Sumando a ello el peligro de fuga lo que le hicieron presumir fundadamente la indisposición del mismo a someterse al proceso y a propender a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que también fueron ponderadas por la a quo en la oportunidad del 22 de abril de 2015, en la que se refirió a la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga considerando el limite superior de la pena prevista a los hechos imputados conforme a la calificación jurídica y la enorme posibilidad de que el imputado influya para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente.

.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.M.G. estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que existen plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, tras de que los alegatos defensivos fueron solo el señalamiento de que el imputado de autos nada tiene que ver con los hechos objeto del proceso sin cuestionar en concreto los elementos existentes y la situación de hacinamiento en el recinto carcelario, situaciones estas que claramente no van dirigidas a cuestionar la medida ya dictada, la una por no tener sustrato de ningún tipo y la otra por referirse a una circunstancia de hacinamiento que tampoco es valedera para el otorgamiento de medidas cautelares y menos aún frente a hechos graves.

Por otra parte señala el recurrente que en la decisión de fecha 6-9-15 en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión, se indicó por el Ministerio Publico que los hechos calificaban jurídicamente como VIOLENCIA SEXUAL , ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, siendo que en fecha 22 de abril del año 2015 también se le imputó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 406 ordinal 1 alevosía y sobreseguro en relación al articulo 405 del Código Penal en perjuicio de E.D.J.G.M. sin hacer mención de las circunstancias fácticas del mismo es decir tiempo modo lugar, aun cuando en los hechos de fecha 7-8-13 no se hace mención de que se haya cometido hecho alguno, en relación a este planteamiento se revisa el auto recorrido y el acta que recoge lo ocurrido en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado y se consigue que efectivamente en el texto se dejo anotado que al ciudadano L.A.M. el Ministerio Público le imputa el delito de homicidio intencional calificado en agravio del ciudadano E.D.J.G.M., pero no se indican hechos en relación a esta imputación, no obstante se hace imputación también por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES con indicación concreta de los hechos que se subsumen en tales calificaciones, que fueron precisamente por las cuales se dictó la orden de detención judicial en fecha 06-09-2013, por otra parte se observa que la Defensa Técnica actuante no se refirió en el momento de exponer su tesis en el acto a esta situación, como tampoco lo hizo el Juzgador al momento de la decisión, por lo que pareciera tratarse de un error en el copiado de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que claramente no se justifica por parte del Secretario del Tribunal, quien tiene la responsabilidad de copiar lo que en concreto y realmente señalen las partes intervinientes en el acto de que se trate; de cualquier manera esta Alzada destaca que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue ratificada por los hechos que primigeniamente se había dictado la orden de aprehensión, es decir no hay nada que anular pues este hecho no forma parte del auto recurrido, lo que si es necesario aclarar que el delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio del ciudadano E.D.J.G.M. no debe entenderse como imputado al ciudadano L.A.M. por no haberse indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no obrar actuaciones que se refieran a él, lo que es violatorio del derecho a la Defensa del procesado quien para el caso de ser cierta esta imputación, le asiste el derecho a conocerla a plenitud, imponerse de las actuaciones y defenderse de ella..

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada, teniendo claro las partes intervinientes que la imputación del ciudadano L.A.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio del ciudadano E.D.J.G.M. es inexistente por no tener asidero fáctico, ni soporte de ningún tipo. Debiendo el Ministerio Público para el supuesto que requiera hacer imputaciones sobre ese hecho solicitarlo en forma expresa y motivada ante el Juez de Control.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2013-011064, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control 05 , el día 06 de Septiembre de 2013, contra el ciudadano L.A.M.G., a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.E.M.D. y GEIDER STIVENSÓN RIVAS LUZARDO. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del estado Trujillo. SEGUNDO se insta al Ministerio Público a que aperture una investigación penal en contra de los funcionarios públicos que tenían bajo su custodia el detenido por privación ilegitima de libertad, en virtud del incumplimiento de la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a su obligación de poner a la orden del Tribunal competente, la persona contra quien se libró orden de captura, dentro del lapso de cuarenta y ocho siguientes a su detención, tal y como establece nuestra Carta Magna. TECERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar consistente en detención domiciliaría este Juzgador mantiene la medida de privación por cuanto no es su Juez natural

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido. Teniendo claro las partes intervinientes que la imputación del ciudadano L.A.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio del ciudadano E.D.J.G.M. es inexistente por no tener asidero fáctico, ni soporte de ningún tipo. Debiendo el Ministerio Público para el supuesto que requiera hacer imputaciones sobre ese hecho solicitarlo en forma expresa y motivada ante el Juez de Control. No se modifica el fallo en razón a que el auto recurrido no contiene decisiones respecto al hecho citado.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Julio del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR