Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007520

ASUNTO : TP01-P-2007-007520

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DR. B.Q.A.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 03 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano MAURICIO ARANDIA PACHECO, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio del ciudadano J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales, el de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control Nº 03 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas N° 02, en la resolución de fecha 04 de noviembre de 2008 en la causa TP01-P-2007-007520, dictada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito, señala:

De la revisión de la presente causa, se observa que la misma, por su competencia pertenece a los Tribunales Especializados, este tribunal para decidir observa: Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. lo siguiente:

Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

…”.-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios …“

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito:

“La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…”

Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género, sino la posibilidad de encuadrarla dentro de lo que establece el Código Penal.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ell

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explícito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z. deM., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la Investigación Fiscal se evidencia que el ciudadano: MAURICIO ARANDIA PACHECO, fue denunciado por el ciudadano J.A.P., por la AMENAZA POR ARMA B.D. tipificado en el artículo 175 del Código Penal y que procede a instancia de parte, se puede observar como primera situación, que el sujeto activo del hecho delictuoso es un HOMBRE y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otro HOMBRE, se desprende que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser MUJER, sino por conflictos existenciales entre esos determinados sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe del los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto A QUE NI SIQUIERE SE TRATA de una Mujer agresora, sino de una situación de hecho entre DOS HOMBRES, lo cual haría Incompetente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, pues no encuadra los sujetos en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí Decide, sin ninguna duda que le corresponde al Tribunal de Control Ordinario la Competencia de la presente causa y Así se Decide.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir que se debe plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa TP01-P-2007-007520, y Así se Decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida TP01-P-2007-007520, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en donde aparece como Imputado el ciudadano MAURICIO ARANDIA PACHECO, en agravio del ciudadano J.A.P., por delito CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 175 del CÓDIGO PENAL. Incoada por la Abg. M.R.B.R., Fiscal Auxiliar Tercera 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente Decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente al ciudadano MAURICIO ARANDIA PACHECO fueron calificados jurídicamente, por el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo, como Amenazas en perjuicio del ciudadano J.A.P..

Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en Gaceta Oficial N° 38.647, Lunes 19 de Marzo del año 2007, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de fecha Lunes 23 de abril del año 2007, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que..” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. Las disposiciones de la derogada ley sobre violencia contra la mujer y la familia fueron concebidas dentro del marco de la violencia intrafamiliar, de tal manera que la finalidad primaria del legislador estaba orientada a salvaguardar los bienes jurídicos que pudieran ser afectados con ocasión a las formas de violencia derivadas de la propias relaciones familiares, de hecho observamos como en su oportunidad el caso que nos ocupa fue tramitado conforme a la referida ley en virtud de que los hechos objeto del proceso habían ocurrido en el marco de las relaciones familiares. Por el contrario la nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones” .

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que la víctima sea del género femenino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en el ámbito familiar, pero donde el sujeto pasivo resultó ser un hombre, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro del contexto intrafamiliar, en el cual es víctima un una persona del sexo masculino y obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

Es por ello que se declara la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano MAURICIO ARANDIA PACHECO por el delito de AMENAZAS en perjuicio del ciudadano J.A. PAREDES.

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Control N° 03.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en funciones de Control N° 03.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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