Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000851

ASUNTO : TP01-P-2007-000851

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre del año 2008, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Juicio N° 04 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra las ciudadanas: Y.F.V. venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.719.430, de ocupación estudiante, hija de H.M.V. y J.E.F. natural de Valera, residenciada en la Avenida Monagas La Cejita Casa N° 02 Municipio Carvajal Estado Trujillo y M.C.F.V. venezolana, mayor de edad, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.428, soltera, de ocupación estudiante, hija de H.M.V. y J.E.F., natural de Valera residenciada en la Avenida Monagas La Cejita casa N° 02 Municipio Carvajal Estado Trujillo por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano J.E.F.L., situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Juicio N° 4 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio , en la resolución de fecha 14 de octubre de 2008 en la causa TP01-P-2007-000851 dictada por la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito, Abogado F.E. TERAN MARQUEZ, señala: “Motivación para decidir Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.: Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…”

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.-

Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“ Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Juicio , en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Juicio Numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

En fecha 21 de noviembre de 2008 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito: “ACUSADAS: M.F. Y J.F. ….VICTIMA: J.E.F., DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER…Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir: ACUSACION FISCAL A los folios 60 al 67 cursa escrito de Acusación Fiscal que formula el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de las ciudadanas M.F. Y J.F.… en perjuicio del ciudadano: J.E.F., …por la presunta comisión del delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

…Revisada la presente causa la cual venia siendo conocida por éste Tribunal de Juicio, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Juicio Numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 115,116 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide

.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención de las ciudadanas: M.F. Y J.F., … en perjuicio del ciudadano: J.E.F.…por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causaAhora bien el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV.…”De la anterior disposición se desprende que solo las MUJERES, constituyen el grupo vulnerable en tanto y en cuanto sean victimas de actos de violencia, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que lo es, el ciudadano del sexo masculino: J.E.F., plenamente identificado en autos. en el presente caso, no se ha celebrado la audiencia del juicio oral empero se plantea, un punto de derecho importante por resolver, ya que comporta el determinar si continua o no la persecución penal en el presente caso, en virtud de la derogación de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que está clara quien juzga, en afirmar que en el caso de marras no es competente para conocerlo ya que la victima es del sexo masculino y nuestra competencia nace de una Ley cuyo bien jurídico a tutelar es toda forma de discriminación y violencia contra la mujer en virtud del genero.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a las ciudadanas M.F. Y J.F. fueron calificados jurídicamente como AMENAZAS , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en fecha 29 de OCTUBRE del año 2007, cuando ya no se encontraba vigente la señalada ley, no obstante la vindicta pública presentó acusación en contra de las prenombradas ciudadanas por el delito de Amenaza previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano J.E.F.L...

Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que..” Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. Las disposiciones de la derogada ley sobre violencia contra la mujer y la familia fueron concebidas dentro del marco de la violencia intrafamiliar, de tal manera que la finalidad primaria del legislador estaba orientada a salvaguardar los bienes jurídicos que pudieran ser afectados con ocasión a las formas de violencia derivadas de la propias relaciones familiares, de hecho observamos como en su oportunidad el caso que nos ocupa fue tramitado conforme a la referida ley, a pesar de estar derogada la ley fundamento de la acusación, en virtud de que los hechos objeto del proceso habían ocurrido en el marco de las relaciones padre e hijas. Por el contrario la nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones” .

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que la víctima sea del género femenino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en el ámbito familiar, pero donde el sujeto pasivo resultó ser un hombre, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro del contexto intrafamiliar, en el cual es víctima un hombre, y obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

No puede dejar pasar esta Corte, aún cuando tiene su competencia limitada en esta oportunidad para pronunciarse exclusivamente sobre el Conflicto de Competencia de no conocer planteado, la oportunidad de resaltar que no se explica como se presenta un acto conclusivo de acusación fiscal basado o fundamentado en normativa derogada, y no obstante pareciera que se sigue tramitando, conociendo y decidiendo un asunto a la luz de una ley general que había sido derogada, por una Ley Orgánica, sin hacerse un estudio jurídico, ni de parte del Ministerio Público, ni de la Defensa, de la situación para establecer cual es la ley a aplicar; lamentablemente pareciera que se nos han olvidado todas aquellas normas primeras que vimos en nuestras clases de Derecho Penal General referidas al principio de legalidad (que debemos tener presente a cada momento) principio de irretroactividad de la ley penal (ley creadora de delitos, ley modificativa más severa) retroactividad de la ley (ley abolitiva de delitos, ley modificativa más benigna) y la aplicación de las leyes en el tiempo: validez temporal de la ley penal, vigencia y derogación de la ley penal y sucesión de leyes penales; ley vigente para el momento de consumación del delito y ley que rige para el día que ha dictarse la sentencia. Cuando se dan situaciones, que por cierto no son muy frecuentes, en las que se crean leyes nuevas que regulan situaciones que venían siendo reguladas por otras leyes o que derogan leyes que preveían supuestos que no se encuentran establecidos en los nuevos instrumentos jurídicos, nos corresponde a todos los abogados, volver a revisar todos los principios que acabamos de anotar, para que desde el rol que cada uno desempeñe: Fiscal, Defensor, Juez pueda, solicitar la aplicación o aplicar con acierto la normativa jurídica y no seguir adelante sin hacerse eco de los cambios surgidos en las materias, como el caso que nos ocupa, en las que se producen desaciertos que muchas veces terminan pagando por ello un alto costo las personas sometidas a proceso penal, debemos reflexionar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, para conocer la causa penal que se dirige a las ciudadanas: MARYORY FLORES Y J.F. por el delito de AMENAZAS perjuicio del ciudadano J.E.F.L..

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Juicio N° 04.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en funciones de Juicio N° 04, quien deberá darle celeridad procesal al presente asunto, por cuanto se observa que en el mismo se encuentra fijado juicio oral y público desde el día 25 de Septiembre del año 2007 y se ha diferido su realización en siete (07) oportunidades.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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