Decisión nº 1C-037-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 22 de Junio de 2006.

196º y 147º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

EXPEDIENTE NRO. 1C 037-04

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.I.S.H.

DELITOS: ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS:

Identificaciones prohibidas

Realizada efectivamente la audiencia preliminar en la presente causa, en razón de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, y conforme con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta en los términos siguiente el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

En la audiencia respectiva la Dra. B.Z.R., en representación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico explano de manera oral los fundamentos de la acusación presentada en contra de las adolescentes Identificaciones prohibidas, en la cual les imputa la comisión de los delitos de ROBO RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana LAURIMAR FERRERIRA DUARTE, hechos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Publico en fecha 12 de Marzo de 2003, según acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario CASTELLANO HUGO, quien deja constancia en la referida acta, que en la avenida principal de la Gonzalera, avisto a tres ciudadanas en alteración del orden publico, en la que dos jóvenes golpeaban a otra, por lo que procedió a darles la voz de alto, solicitando los documentos personales a todas, señalado cada una de ellas que no portaban documentación personal, identificándolas, donde la ciudadana LAURIMAR FERREIRA DUARTE, señalo que las jóvenes que la golpeaban también le habían quitado su teléfono celular, las otras dos jóvenes quedaron identificadas como Identificaciones prohibidas, quienes señalaron a su vez que la referida ciudadana LAURIMAR FERREIRA DUARTE, era quien les había quitado el celular a ellas, razones por las cuales el funcionario traslado todo el procedimiento junto con las jóvenes al Comando Policial ubicado en San A.d.L.A.. Precalificando la Vindicta publica el hecho antes narrado como se indicara al inicio de este Capitulo, es decir ROBO, RIÑA TUMULTUARIA y AGAVILLAMIENTO, sancionados en los artículos456, 428 y 286todos de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, igualmente se aplique como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., conforme a lo prevé el articulo 620, literales “b y c” en relación con los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un tiempo de duración de DOS (02) años, la primera y SEIS (06) MESES la segunda.

Impuestas las adolescentes ya acusadas de la imputación fiscal, la juez le pregunta si comprenden los hechos, contestando en forma clara y a viva voz cada una de ellas “SI COMPRENDO”, igualmente impuestas de todos sus derechos y sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente les informa a las adolescentes que en el presente caso proceden las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contemplada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto en el articulo 49, numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez les pregunta si desean declarar manifestando las mismas cada por separado que “NO”.

Cedida la palabra a la defensa, Dra. A.I.S.H., defensora adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Miranda, especializada en materia de adolescente quien manifiesta; “Me opongo a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidas con los hechos punibles por los cuales la acusa la representación Fiscal, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de probar la inocencia de las misma en el Juicio Oral y Privado, en caso de que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento a mis defendidas, con fundamento a los alegatos que a continuación señalo: Los funcionarios policiales aprehensores no presenciaron los hechos que le imputa la representación Fiscal a mis defendidas, por lo tanto no pueden ser testigos de lo que supuestamente le ocurrió a la víctima. El testigo M.A.A. señalado como testigo en el acta policial, cuando fue interrogado en el acta de entrevista en la pregunta cuarta: Diga usted, en el momento del forcejeo observo que a la ciudadana que golpeaban el quietaron algo?. Contesto: No, no vi que le arrancaran nada… Mis defendidas no cometieron ningún delito contra la propiedad en perjuicio de la supuesta victima adolescente FERREIRA DUARTE LAURYMAR, puesto que el funcionario e, ningún momento vio a ninguna de mis defendidas, quitarle ningún celular a la supuesta victima adolescente. Se pregunta la Defensa por que el Funcionario que dice que separo a las jóvenes que supuestamente estaban peliando y forcejeando, por que si la supuesta victima dijo en ese momento… es cuando me tiran al piso y me logran quitar el celular, ahí es cuando llega la policía y nos intento separar…Entonces por que la policía, no actuó en ese preciso instante y procedió a efectuar la revisión a la personal, a los fines de recuperar de manera inmediata, el teléfono que según a la supuesta victima le quitaron. Al respecto la Defensa alega la presunción de inocencia a favor de mis defendidas y le solicito ciudadana Juez desestime los medios de prueba señalados por la representación Fiscal, por cuanto los mismos no son idóneos para fundamentar la presente acusación ya que mis defendidas me han manifestado que en ningún momento despojaron a la supuesta victima de ningún celular. La policía siendo de día cuando supuestamente ocurrieron tales hechos por que, si vio como dice que lo lanzo hacia una zona boscosa, por que motivo no rastrearon el lugar y lo buscaron, se presume que debían de tener sentido de orientación, si vio, hacia donde supuestamente los lanzo. Pero es de hacer notar, que no encontraron nada por que realmente ese hecho no ocurrió, por cuanto mis defendidas no le quitaron ningún celular, la Defensa aprecia que la actuación policial fue infructuosa en el sentido, de que no llegaron a realizar un buen procedimiento, con resultados positivos para su investigación. La Fiscalía no señaló ningún medio de prueba idóneo que pueda relacionar a mi defendido con las imputaciones que le atribuye. No existen suficientes elementos de convicción, que den lugar a la participación a mis defendidas, en los hechos imputados, ya que no existe ninguna evidencia de lesiones y agresiones en la persona de la supuesta victima adolescente y ningún examen medico forense que así lo corrobore. A mis defendidas no les incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico. Los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron hechos imputados, señalados por la representación Fiscal, en su Séptimo aparte del escrito acusatorio, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo Propio), Contra las Personas (Riñas Tumultuarias) y Contra el orden Público (Agavillamiento), no se corresponden con las acciones que supuestamente realizaron mis defendidas, en los hechos por los cuales, las acusa la representación Fiscal. La Defensa considera que la acusación no ha sido bien fundamentada, por cuanto no explica la representación Fiscal los motivos o razones en que sustenta dicha acusación, ya que la sola enumeración de las actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor, así como el resultado de la investigación no sirven para establecer la relación o participación de mis defendidas con el hechos atribuidos. Porque si no se conoce el fundamento claro y preciso, no se pueden controlar los elementos de convicción que el Fiscal señala, la imputación no tiene sustento ni fundamento, por lo tanto le solicito, desestime esta Acusación y dicte en su lugar el Sobreseimiento de la presente causa. No existe relación de causalidad, por cuanto el Ministerio Público, no dice porque hay delito ni porque mis defendidas son responsables penalmente. No existe lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, es decir debe haber una relación directa entre el sujeto que ejecuta la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto. En el supuesto negado que este Tribunal admita la Acusación y no dicte el Sobreseimiento, invoco el principio de la comunidad de pruebas, pido que se le atribuya valor y merito jurídico en cuanto favorezcan al imputado me reservo el derecho de interrogar a todos los testigos, funcionarios expertos, e intervenir en todas las demás prueba, presentadas por el Ministerio Público, es todo”.

Este Tribunal oída las exposiciones de las parte y antes de pronunciarse con relación a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico va a pronunciarse necesariamente con relación al escrito de oposición presentado por la Defensa en cuanto al mismo este Tribunal va a declararlo extemporáneo, en razón de que el lapso para presentarlo feneció el día 30 de Mayo del presente año, siendo así las cosas, conforme a lo establecido en el articulo 571 en relación con el articulo 578 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal se prenuncia inmediatamente sobre la admisión de la acusación, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de las jóvenes adultas ANCKARY YOLIMAR A.T. y YERIS EGLEE ATHALIDO PARRA, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra el Orden Publico, como es el delito de Robo, Riña Tumultuaria y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 456, 428 y 286 del Código Penal, y se aplique igualmente las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8,11y 19 ibidem

ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, siendo estas 1) Declaración del funcionario CASTELLANO HUGO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región Policial Los Salías, San A.d.L.A., con la misma se pretende probar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos 2) Declaración del ciudadano M.A.A., testigo en la presente causa, con el dicho del mismo se pretende demostrar además de cómo ocurrieron los hechos, la participación que tienen las adolescentes en el hecho que se les imputa, toda vez dicho ciudadano vio cuando las jóvenes se golpeaban unas con otras. 3) Declaración de la víctima ciudadana FERREIRA DUARTE LAURYMAR, quien puede señalar y precisar como las jóvenes la golpeaban y le quitaron el teléfono celular.

En cuanto a las documentales ofrecidas por la Vindicta Publica para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite para su lectura y exhibición la Solicitud de servicio signada con el Nº 6717609, expedida por la Empresa Telcel Bellsouth, por cuanto el mismo es útil pertinente y necesario para el proceso, en relación a todas las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal no las admite en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de comunidad de las pruebas.

En lo atinente al escrito presentado por la defensa de las adolescentes, este Tribunal considera que el mismo es extemporáneo, y así lo declara por haber fenecido el lapso para la presentación del mismo en fecha 30 de Mayo de 2006.

Con relación a las medidas cautelares impuesta, este Tribunal MANTIENE las medidas cautelares impuesta a las adolescentes ANCKARY YOLIMAR A.T., y YERIS EGLEE ATHALIDO PARRA, contenidas en el articulo 582 en sus literales “ b, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, conforme lo prevé el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se eleva a juicio la presente causa, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezca ante el tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, y se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico reúne los requisitos exigido por el legislador en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal LA ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo 78 literal “a” eiusdem en contra del, en contra de las adolescentes Identificaciones prohibidas. SEGUNDO: ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto a las documentales ofrecidas por este para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite la exhibición de la Solicitud de servicio signada con el Nº 6717609, expedida por la Empresa Telcel Bellsouth, por cuanto la misma es útil pertinente y necesaria para el proceso. TERCERO: NO ADMITE las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: MANTIENE las medidas cautelares impuesta a las adolescentes prohibida su identificación, contenidas en el articulo 582 en sus literales “ b, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, conforme lo prevé el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se eleva a juicio la presente causa y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezca ante el Tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

Librese el correspondiente oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de haberse elevado la causa a juicio, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA

DRA. V.B.,

En fecha________ se dio cumplimiento a lo ordenado. Y se remite la presente causa constante de ______________________ (________) folios útiles y con oficio__________.

SECRETARIA

DRA. V.B.,

CAUSA N° 1C-037-04/ MTFA/mtfa/vb.

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