Decisión nº 0581 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoConflicto De No Conocer

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°. 1Aa:8543/10

ACUSADA: I.I.A.V.

FISCALÍA: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se dirige a la ciudadana I.I.A.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 01.

N° 0581.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del conflicto de no conocer, que planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana I.I.A.V..

Esta Corte considera:

  1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

    Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

    Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente

    .

    De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº 1C-11229-08 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Aragua) relacionada con la ciudadana I.I.A.V..-

  2. Planteamiento del Conflicto:

    2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 05 de agosto de 2008, el cual corre inserto al folio 39, mediante el cual acuerda remitir las causas vinculadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., por lo siguiente:

    ...Vista la circular N° 078 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual informan que en virtud a la implementación de los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, todas las causas relacionadas con esa materia deberán reposar en el Archivo Central con el objeto de preparar los inventarios correspondientes, en consecuencia este Tribunal acuerda remitir todas las causas vinculadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.…

    2.2 Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante al folio 43, en donde expuso:

    …Revisado como ha sido el presente Asunto Nuevo, signado bajo el N° DJ02-S-2008-000294, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del proceso penal seguido en contra de la ciudadana I.I.A.V., a quien el Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le atribuye' la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados e los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aún cuando tiene la competencia plena para conocer delitos contenidos en la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia, no obstante a ello, se considera incompetente para conocer en algunos casos, de procesos penales cuyo sujeto activo sea Mujer (Agresora), toda vez que la Ley Especial Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. excepcionalmente prevé seis tipos especiales cuyo sujeto activo para la comisión del hecho punible es indeterminado, es decir, son sancionatorios tanto para Mujeres como para Hombres, siendo éstos los previstos en los artículos 49, 51, 53, 54, 55, y 56 de la Ley Especial,. vale decir, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GENERO, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente; y en el caso que nos ocupa, los hechos explanados en las presentes actuaciones no se encuentran subsumidos en los tipos especiales antes señalados, por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, respectiva, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana I.I.A.V.. Decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. - En razón de lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, respectiva, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana I.I.A.V.. Decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    2.3 Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto, cursante del folio 92 al 94, exponiendo:

    …En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro DJ02-S-2008-000294, Seguida a la ciudadana I.I.A.V., este Tribunal observa: En fecha 30-05-2008, la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Publico, ABG. Y.A.C., en uso de sus atribuciones legales, presento formal escrito acusatorio, en contra de la ciudadana I.I.A.V., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre y sin Violencia en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida).En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fijo Acto de Audiencia Preliminar para el día 30-06-2008, a las 10:00 de la mañana. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. En fecha 05-08-2008 en virtud de la circular N° 078 emanada de la Presidencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual informa la implementación de los Tribunales en materia de violencia contra la mujer, se acordó remitir la presente causa, a los Tribunales de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual declina el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Ordinario, por considerar que en virtud de que el imputado es de genero femenino al igual que la victima, y excepcionalmente conoce de procesos penales cuyo sujeto activo sea Mujer (Agresora). Ahora bien, este Tribunal considera, este Juzgador que en virtud de los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presento formal escrito acusatorio como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la" Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una vida libre y sin Violencia a Ley, siendo competencia de los Tribunales de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo especial de la materia y siendo que de la revisión de la presente causa no se evidencia la existencia de otro delito establecido en el Código Penal u otra ley, que permita establecer por el fuero de atracción la competencia en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control (ordinario). Es de hacer notar que los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente: "Violencia Psicológica: Articulo 39 Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses." Violencia Física: Artículo 42: el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia ascendiente descendiente pariente colateral consanguíneo o afín de la victima la pena se incrementara de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer según el procedimiento especial previsto en esta ley. Por tal motivo este Tribunal a pesar de haber recibido la presente causa, no obstante luego de la revisión minuciosa observó este Juzgador su posible incompetencia para seguir conociendo de la misma en tal sentido plantea el presente conflicto de conocer de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda notificar al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, y a las partes de la presente decisión. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la causa Nro DJ02-S-2008-000294, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal,), y en consecuencia plantea Un CONFLICTO DE NO CONOCER, con dicho Juzgado en los términos antes señalados de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar inmediatamente al Tribunal abstenido expresando los fundamentos aquí señalados, asimismo; se acuerda exponer lo conducente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, como instancia superior común, remitiendo copia de lo conducente. TERCERO: En virtud del conflicto planteado se acuerda suspender el hasta tanto opere la resolución del conflicto.

    .

  3. - Solución del conflicto:

    3.1. En resumen, la presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales, el de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control N° 01 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas N°02, que se niegan a conocer de la causa seguida a la ciudadana I.I.A.V., en tal sentido, esta Sala verifica:

    La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

    Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

    Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado.

    Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II).

    Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

    Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los Tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana I.I.A.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente MILBELIS ALEXANDRA CARRERO CONTRERAS.

    Es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que:

    “Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

    En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar.

    La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

    La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y en los casos de delitos de violencia física el sujeto activo debe ser una persona de sexo masculino (hombre), en la presente causa la imputada es una mujer correspondiéndole conocer del asunto a un Tribunal Penal Ordinario. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera necesario Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Control N° 01, para conocer la causa penal que se dirige a la ciudadana I.I.A.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se dirige a la ciudadana I.I.A.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 01. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    Abg. YULMI ARÉVALO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIO (A),

    Abg. YULMI ARÉVALO

    CAUSA N° 1Aa-8543-10

    FC/AJPS/FGCM /ruth.-

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