Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación

En fecha 03 de febrero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, en labores de patrullaje a la Avenida C.P. de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba a bordo de un vehiculo Bicicleta, Tipo Sifrina, quien portaba en una de sus manos un objeto que asimilaba ser un DVD, el cual al observar la Comisión Policial, optó por tornarse nervioso acelerando su marcha, tratando de huir del lugar, razones por las cuales se les dio la voz de alto, tratando de agredir a la comisión policial arrojando precipitadamente el DVD que portaba en la mano hacia el asfalto, causándole diversos daños al mismo, una vez neutralizada la situación, le realizaron una inspección de persona, no encontrándole elemento de interés criminalístico entre su vestimenta, informándole que quedaría en calidad de aprehendido incautándole el prenombrado DVD, así como la bicicleta donde se trasladaba, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 05 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Del ACTA POLICIAL Nº 0154, de fecha 03/02/2010, folios 05 al vto;), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas,

zona policial Nº 03 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, al momento que se trasladaban por las avenidas C.P., Rondón y A.V., y la calle Camejo, visualizando a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta, quien portaba en una de sus manos un objeto que asimilaba ser un dvd, quien al observar la comisión policial optó por tornarse nerviosos y acelerando la marcha tratando de huir del lugar, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, cuando al acercarse este ciudadano trató de agredirlos con los puños de las manos, lanzando estrepitosamente el dvd que cargaba en la mano, al asfalto, causando severos daños al mismo.

Cursa la folio 07 acta de Retención de Vehículo que se describe: “Vehículo tipo bicicleta sifrina, marca inremo, color azul, rin 24, serial SJ03075935.”

Cursa al folio 08 acta de retención de objeto que se describe como un DVD, marca Samsung DVD-P260K, color plata, deteriorado, sin cable de alimentación de corriente.

Informe Pericial Nº 9700-068-077 de fecha 15/03/2010, realizada a una bicicleta tipo paseo, modelo sifrina.

Informe Pericial Nº 9700-068-104 de fecha 15/03/2010, realizada a un reproductor de audio y video denominado dvd marca Samsung.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2010, el adolescente fue aprehendido por cuanto le incautaron una bicicleta de procedencia ilícita, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho, aunado que el vehículo bicicleta, es propiedad del abuelo del adolescente, como consta en factura agregada en autos, la cual había sido retenida en razón de que el joven no había presentado documento de propiedad; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los ocho (8) días del mes de Julio del año 2010.-

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