Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2040/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L.A., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial Nº 627 de fecha 29/04/10, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio cinco al seis. Acta de Entrevista de fecha 29/04/2010, realizada a Testigo 01, la cual cursa al folio siete. Acta de Entrevista de fecha 29/04/10, Testigo 02, la cual cursa al folio ocho. Acta de los Derechos del adolescente Imputado de fecha 29/04/2010, la cual cursa al folio nueve. Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29/04/2010, suscrita por el C/do (PEB) J.T., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez. Acta de Inspección Técnica de fecha 29/04710, suscrita por el C/do (PEB) J.T., placa T-393, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio trece. Auto de Inicio de Investigación de fecha 30/04/10, suscrita por la fiscal octava del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual cursa la folio catorce.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensores Privados, Abg. E.M. y Abg. E.M., quienes se juramentan y comprometen a los fines de su asistencia técnica, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. E.M. quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “en fecha 29/04/2010, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Parroquia J.A.R. en el Caserío el Corozo, calle 5 de Julio, detrás del matadero, cuando observaron a pocos metros de distancia, tres ciudadanos que transitaban por la orilla de la calle y los mismos al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, observando que uno de ellos había lanzado un objeto hacia un costado de la calle, de igual forma nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas en voz alta fuerte y clara, no obedeciendo al llamado de la comisión policial, acto seguido emprendieron la huida de los mismos, logrando interceptar a los tres sujetos a pocos metros del lugar donde habían lanzado el objeto, seguidamente procedieron a informarle a los ciudadanos que colocara sus manos en la parte lateral de la unidad ya que procediéramos a efectuarle un registro personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a ninguno, de igual forma les hice la interrogante sobre quien de los tres había lanzado un objeto, no teniendo respuesta alguna por parte de los mismos, ubicando los testigos de ley a los fines de recolectar el objeto en mención, presentando este las siguientes características, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca S.W., cañón corto, con empuñadura elaborada en madera serial del tambor Nº 45980, Serial de cacha Nº D998872, con seis cartuchos en el tambor sin percutir todos marca Cavin, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos , siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso de la investigación y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que los funcionarios, visualizan a tres ciudadanos, quienes al ver la presencia policial optan por salir en veloz carrera, observando que uno de ellos lanza un objeto al suelo que al ser revisado por los funcionarios resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca S.W., serial de tambor 45980, serial de cacha D998872, con empuñadura elaborado en madera, siendo aprehendidos los ciudadanos por la comisión policial, y entre los cuales figuraba el adolescente aquí imputado, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la Medida cautelar sustitutiva de libertad, se concede de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal, coincide con la representante del Ministerio Publico, Dra. C.M.L., al señalar que la precalificación ajustada a derecho es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, para que ha bien tenga de elaborar los correspondientes informes, Psicológico, Psiquiátrico y social al adolescente imputado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en:. 1.- Presentaciones cada quince (15) días por la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización del informe Psicológico, Social y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.

Regístrese. Diarícese y Publíquese.

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