Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2040/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L.A. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, literal “g”, es decir, libertad bajo fianza, por cuanto el adolescente hace menos de 15 días fue presentado por ante el Tribunal de control Nº 01, con el mismo delito, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Consignando: Acta Policial Nº 623 de fecha 29/04/10 suscrita por el C/do (PEB) R.J. y Agente (PEB) Maiker Briceño, adscritos a la Comisaría R.I.M. delE.B., la cual cursa al folio cinco y vuelto. Acta de los Derechos del Adolescente Imputado de fecha 29/04/2010 la cual cursa al folio seis. Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29/04/2010, suscrita por el C/2º (PEB) R.J., adscrito a la Comisaría R.I.M. de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve. Auto de Inicio de Investigación de fecha 30/30/2010, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Pública, Abg. D.L., le fue designada al adolescente a los fines de garantizar su asistencia técnica, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. D.L., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito para mi defendido la realización del informe Social, Psiquiátrico y Psicológico. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “en fecha 29/04/2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente , al momento que funcionarios adscritos al comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la centralista de radio a los fines que se trasladara hasta la avenida A.C. frente al Restauran Los tres Faroles de esta ciudad De Barinas, Estado Barinas, donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, con una franela de color morada, con aptitud sospechosa supuestamente con intenciones de perpetrar un robo en el referido restaurante, procediendo al sitio a la brevedad posible, una vez presentes visualizaron a un joven que vestía para el momento bermuda color azul con franela de color morado, de contextura delgada un tez morena, quien al observar la comisión policial opto por darse a la fuga, generándose una mínima persecución, siendo aprehendido a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina de la bermuda en la parte trasera, un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, hecho en Venezuela, serial 20660, calibre 410, cañón y armazón, color plateado, con mango de material sintético de color negro, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano.”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión policial y hacerle la correspondiente revisión, detectan en la pretina de su pantalón a la altura de la pretina un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, hecho en Venezuela, serial 20660, calibre 410, cañón y armazón, color plateado, con mango de material sintético de color negro, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una libertad bajo fianza, dada la conducta reiterativa del adolescente en relación al presente delito, ya que en contra del mismo se sigue causa por el Tribunal de control 01 en causa 1C-2094-10 y en el cual ya fue acusado, es por lo que quien decide, considera decretar Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, haciéndose la correspondiente revisión de la medida una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, debiendo estos suscribir acta de compromiso con el Tribunal. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no presente los requisitos establecidos en el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta a revisión la medida solicitada; debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia y de Buena conducta, otorgándose la libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psico- social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Detención preventiva de libertad. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

En esta misma fecha se publica la presente decisión.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.

Regístrese. Diarícese y Publíquese.

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