Decisión nº WP01-R-2012-000198 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Junio de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WP01-D-2012-000173

Recurso WP01-R-2012-000198

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Segundo en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado J.G., en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Fundamento el recurso de apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: El Tribunal de la causa, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, dictó en contra de mi defendido medida de coerción personal referente a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representante del Ministerio Público presentó a mi defendido ante ese Juzgado por considerar que la conducta desplegada por él el día cinco (5) de mayo del presente año aproximadamente a las seis (6) de la tarde cuando se encontraba en la calle Doce (12) de la parroquia Caraballeda, se adecuaba y se subsumía dentro de las previsiones tipo penal de robo agravado en grado de frustración. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción que le impuso se evidencia claramente que en relación a la inspección personal y a los objetos reportados como incautados, el Tribunal de la causa sólo consideró el dicho de los funcionario (sic) policiales aprehensores los cuales se encuentra plasmado en el Acta policial, en la misma se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para este tipo de procedimientos policiales, no se contó con la presencia de testigos imparciales que avalaran el dicho policial, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe de que efectivamente los hechos ocurrieron del modo como lo señalan dichos funcionarios, máxime cuando estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:00 PM en plena vía pública. La inspección corporal se realizó en presencia sólo del ciudadano E.J.G.C. quien al mismo tiempo es quien aparece como víctima de los hechos reportados. Considera esta Defensa que no se encuentran satisfechos los tres requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al no existir testigos presenciales imparciales de la inspección personal realizada a mi representado no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor del delito imputado por el Ministerio Público. En este sentido ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en relación a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…Por las razones expuestas solicito a la Corte Superior que haya de conocer este Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, revoque la decisión del Tribunal Primero de control que aquí impugnamos y acuerde la l.s.r. de mi defendido, permitiéndole atender el proceso en estado de libertad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 44…

(Cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Incidencias).

La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Al respecto me permito indicar que la defensa incurre en error al reconocer de forma descarada, la existencia de la corporeidad de un hecho punible y la culpabilidad de su defendido, como muy bien lo plasmo en su escrito de apelación, contradiciéndose al mismo al tiempo en su exposición, pues bien el (sic) presente caso estamos ante la presencia del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, toda vez que en el acta policial los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento dejaron constancia: "nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular, por la Calle Doce (12), parroquia Caraballeda, Estado Vargas; logramos observar a una persona de sexo masculino...quien se encontraba apuntado con un arma de fuego a otra persona del mismo sexo. Rápidamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas; solicitándole al sujeto antes descrito que arrojara el arma de fuego al suelo, quien accedió a nuestro pedimento..." al igual que consta de las actuaciones policiales acta de entrevista de la victima G.C.E. quien expuso: "Hoy 05-05-12, como las 06:00 horas de la tarde, me encontraba caminando por la calle Doce (12) de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en eso un chamo delgado, mediana, moreno, con un short playero y una franelilla negra, que estaba arreglando una moto, de color azul, en la calle, se delato y saco una pistola de la cintura, me apunto y me dijo que le diera toda mi pertenencia, llego una patrulla y se bajaron tres sujetos vestidos de civil, todos con pistolas, quienes se identificaron como policía del Estado Vargas, y le dijeron al chamo que me estaba robando, que soltara la pistola, el chamo soltó la pistola y los policías lo agarraron, le pusieron las esposas..." Elementos mas que suficientes para asegurar que el imputado es autor o participe del delito imputado por esta Representación Fiscal como es delito de Robo agravado en grado de Frustración establecido en el 458 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal y para la imposición de la detención preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este delito es unos de los delitos encuadrados en el artículo 628 ejusdem, es decir que amerita privativa de libertad y como muy bien lo señalo la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde se considero que "...se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de libertad, la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal Penal, dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho...", criterio acogido siguiendo la jurisprudencia trascrita en Sentencia N° 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, por lo que la decisión del Tribual Aquo es proporcional y esta ajustado a derecho en cuanto decreto al imputado la Detención Preventiva Judicial prevista en el articulo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar…Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G., Defensor Publico Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente (sic)…

(Cursante a los folios 37 al 42 del Cuaderno de Incidencias).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica aportada por la Representación del Ministerio Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en los artículos 455 y 458 en relación con la cuarta hipótesis normativa del artículo 80, todos del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIMANDO la detención para identificación del artículo 558 ibídem, al ser inoficiosa, siendo improcedente decretar una detención judicial de 96 horas sobre una detención judicial previa que puede durar hasta tres (03) meses. Asimismo, con respecto a la detención para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en base a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Decisor comparte el criterio en cuanto a las formas inacabadas o de imperfecta realización, plasmado en Resolución Nº 32, fecha 17-08-2000, caso Nº 026-2000, con Ponencia del Magistrado José Luis Irazu Silva, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Se designa como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de L.s.r. efectuada por la Defensa Pública. CUARTO: Con respecto a la solicitud efectuada por el Defensor Público, en cuanto a tomarle declaración al ciudadano E.J.G.C. y que se realice al arma incautada una prueba de reactivación de huellas dactilares, este Tribunal insta a la Defensa a dirigir su solicitud por escrito al Ministerio Público de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal. Ansimismo, en cuanto a la solicitud de investigar qué sucedió con el vehículo tipo moto que le fuera incautado a mi defendido, este Tribunal en virtud que de las actas del procedimiento no consta que haya sido decomisada la moto, no hace pronunciamiento al respecto QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes. Es todo…

(Cursante al folios 14 al 18 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo su pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 05/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

…siendo las 07:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 M.E., V- 11.057.501; adscrito a la Secretaría de Segundad del Estado Vargas, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, vestido de civil facultado por la superioridad, por toda la jurisdicción del estado Vargas, unidad Radio patrullera, marca: DODGE RAM, de color negro, sin matrícula, en compañía de los funcionarios OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-071 YANEZ FÉLIX, V- 15.780.373 y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-060 F.W., V- 16.382.725. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día en curso nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular, por la Calle Doce (12), parroquia Caraballeda, Estado Vargas; logramos observar a una persona del sexo masculino, de contextura: delgada, estatura: mediana, tez morena, vestía un short de playa multicolor, franelilla de color negro, quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a otra persona del mismo sexo. Rápidamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas; solicitándole al sujeto antes descrito que arrojara el arma de fuego al suelo, quien accedió a nuestro pedimento, lográndole aplicar la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma. Acto seguido, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-060 F.W., procedió a recolectar del pavimento lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola detonadora de fulminante, marca: ROHM, modelo: RG3S, de color plateado, con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético, de color beiqe. Luego le solicité al sujeto retenido que exhibiera todo los objetos que este pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando el mismo no poseer nada por tal motivo el referido funcionario procede a realizarle la inspección corporal en presencia del ciudadano denunciante de nombre: G.C.E.J. (Demás datos a reserva del Ministerio Público) de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal no incautándole algún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente procedí amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar un vehículo, tipo moto, que se encontraba adyacente al lugar, motivado (sic) que el denunciante indicó que el adolescente retenido se encontraba presuntamente reparando dicha moto, quedando descrita de la siguiente manera: Un (01) vehículo, tipo moto, marca: Empire, modelo: Horse, de color azul, placa: AA7A52S, con los seriales devastados. Después me comuniqué vía radiofónica con el Oficial Jefe (PEV) D.A., operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministré la matrícula del vehículo, tipo moto, retenida para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial me indicó, que la misma no presentaba registro policial. Cabe destacar que el adolescente retenido no fue verificado ya que se encontraba indocumentado. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 06:15 horas de la tarde, del día de hoy 05-05-12, procedí a aplicarle la aprehensión a este adolescente, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales...

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.C.E.J., quien entre otras cosas manifestó:

"…Hoy 05-05-12, como las 06:00 horas de la tarde, me encontraba caminando por la Calle Doce (12), de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en eso un chamo delgado, mediana (sic), moreno, con un short playero y una franelilla negra, que estaba arreglando una moto, de color azul, en la calle, se delató y saco una pistola de la cintura, me apunto y me dijo que le diera toda mi pertenencia rápido sino me iba a matar, antes que le diera mi pertenencia, llegó una patrulla y se bajaron tres sujetos vestidos de civil, todos con pistolas, quienes se identificaron como policía del Estado Vargas, y le dijeron al chamo que me estaba robando, que soltara la pistola, el chamo soltó la pistola y los policías lo agarraron, le pusieron la esposas. Después nos montaron a todos en la patrulla y nos trajeron para esta oficina para que mi persona colocara la denuncia…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) arma de fuego, tipo pistola detonadora de fulminante, marca: ROHM, modelo: RG3S, de color plateado, con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético, de color beiqe…

Posteriormente, en fecha 06/05/2012 se celebró en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia para oír al imputado, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al precepto constitucional.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un arma de fuego, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tal objeto le fuera incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el hecho de que éste supuestamente amenazó de muerte a un ciudadano para que le hiciera entrega de todas sus pertenencias.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultó detenido el referido adolescente, se menciona a la supuesta víctima como G.C.E.J., cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano G.C.E.J., quien funge como víctima y avala el procedimiento policial, no se especifico el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, ya que esto impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación; siendo que esto, comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que en no pocas oportunidades al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido al ser observado por funcionarios policiales cuando supuestamente amenazaba con un arma de fuego a un ciudadano a quien le exigió la entrega de sus pertenencias, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2012, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente la DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se decreta su L.S.R.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en que decretó la DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Reten Policial de Caraballeda, estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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