Decisión nº WP01-R-2012-000288 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Agosto de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000288

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa, sobre la “supuesta” violación de domicilio, pues para efectuar un procedimiento policial en una casa en ruinas no es necesario que tengan una orden de allanamiento emitida por un Juez competente, por lo tanto no existe infracción de normas Constitucionales o de rango sub legal o i.C., de la que pueda desprenderse la existencia de la prueba ilícita conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos alegó lo siguiente: “…Quien suscribe, abogado J.A.G., Defensor Público Segundo de responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.969.095 a quien se le sigue causa distinguida con el N° WP01-D-2012-000235, muy respetuosamente ante usted ocurro a los fines de interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 28 de junio del presente año, mediante la cual decretó en contra de mi defendido medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Fundamento el recurso de apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes: El Tribunal de la causa, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, dictó en contra de mi defendido medida de coerción personal referente a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representante del Ministerio Público presentó a mi defendido ante ese Juzgado por considerar que la conducta desplegada por él el día 28 de junio del presente año aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana cuando se encontraba en una vivienda en ruinas ubicada en la calle Ricaute, parroquia La Guaira, se adecuaba a las previsiones tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción que le impuso se evidencia que el Tribunal aquo yerra al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas policiales se desprende que mi defendido fue aprehendido en horas de la madrugada del día 28 de los corrientes mes y año cuando se encontraba durmiendo en el lugar donde reside junto con su pareja y otras tres familias residentes en la misma vivienda, varios de cuyos miembros también fueron detenidos en los mismos hechos. Asimismo se desprende de las actas policiales que en poder de mi representado, como tampoco en su habitación, fueron incautados elementos de interés criminalístieos que pudieran considerarse por lo menos como indicios de la participación, muchos menos de la autoría de mi representado en los hechos que hoy se le imputan; a decir de los funcionarios actuantes la presunta sustancia ilegal estaba en unas bolsas que hallaron sobre una mesa de madera en uno de los espacios de la vivienda. En relación a la penetración de los funcionarios policiales y a los objetos reportados como incautados, el Tribunal de la causa sólo consideró el dicho de los funcionario policiales aprehensores los cuales se encuentra plasmado en el Acta policial, en la misma se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para este tipo de procedimientos policiales. Al introducirse en la vivienda pretenden justificar la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar con el argumento de que la vivienda a la que penetraron sin cumplir el procedimiento legal establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con el argumento de que se trata de una "casa en ruinas", no obstante, la única persona que presuntamente presenció el ilegal allanamiento, en su entrevista declara que en esa vivienda observó la presencia de Colchones. En el procedimiento policial los funcionarios actuantes incurrieron en un ilícito penal al violentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Considera esta Defensa oportuno citar la opinión del catedrático J.F.J.I. quien define el domicilio…La investigadora p.D.Y. Conopoima…Es frecuente que los ciudadanos se encuentran en estado de indefensión al tener que soportar junto con su familia la práctica arbitraria de allanamientos de su morada por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, incumpliéndose o violándose las normas legales que regulan la práctica de esta diligencia, sin que puedan hacer nada para impedir tal arbitrariedad. Continúa señalando la doctora Conopoima…El reconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio en los tratados internacionales se verifica así…En el caso bajo análisis es evidente que los funcionarios policiales entraron sin permiso o autorización judicial a un recinto privado, morada de varias familias que de acuerdo a las opiniones doctrinales y jurisprudenciales precitadas, forma parte del concepto constitucional de domicilio, violando flagrantemente el derecho a la inviolabilidad del domicilio mediante un procedimiento completamente ilegal y por lo tanto sin ningún valor probatorio. Por otra parte y para sumar más irregularidades, no se contó con la presencia de testigos imparciales que avalaran el dicho policial, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe de que efectivamente los hechos ocurrieron del modo como lo señalan dichos funcionarios, siendo que el único testigo presencial ofrecido no se encuentra plenamente identificado, máxime cuando estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:30 AM en un sector de frecuenta transito de personas. Considera esta Defensa que el procedimiento policial es violatorio de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los funcionarios incurrieran en ilícito penal al violentar el artículo 176 del Código Penal, los artículos 12 y 65 numerales l y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por las razones expuestas solicito a la Corte Superior que haya de conocer este Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, declarando la nulidad del procedimiento policial y la detención de mi representado, en consecuencia revoque la decisión del Tribunal Primero de Control que aquí impugnamos y acuerde la libertad plena de mi defendido…”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…El Tribunal de la causa, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, dictó en contra de mi defendido medida de coerción personal consistente en la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representante del Ministerio Público presentó a mi defendido ante ese Juzgado porque presuntamente la conducta desplegada por él el día 28 de junio del presente año aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana cuando se encontraba en una vivienda en ruinas ubicada en la calle Ricaurte, Parroquia La Guaira, se adecuaba a las previsiones tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción que le impuso se evidencia que el tribunal aquo yerra al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas policiales se desprende que mi defendido fue aprehendido en horas de la madrugada del día 28 de los corrientes mes y año cuando se encontraba durmiendo en el lugar donde reside junto con su pareja y otras tres familias residentes en la misma vivienda...al introducirse en la vivienda pretenden justificar la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar con el argumento de que la vivienda a la que penetraron sin cumplir el procedimiento legal establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal con el argumento de que se trata de una casa en ruinas, no obstante la única persona que presuntamente presencio el ilegal allanamiento en su entrevista declara que en esa vivienda observo la presencia de colchones. En el procedimiento policial los funcionarios actuantes incurrieron en un ilícito penal al violentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...En este sentido me permito alertar una vez a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a los fines de que no sean aprovechados en su buena fe, por cuanto de la anterior trascripción se desprende la falta de ética profesional del defensor al pretender realizar una defensa basado en falsos supuestos, falsos supuestos que son desvirtuado con las actuaciones policiales siendo estas: 1) ACTA POLICIAL…2) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano D.F.…3) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada…4) Registro de Cadena de custodia para que el Tribunal de control decretara la detención judicial Preventiva. En cuanto lo alegado por la defensa que en el procedimiento policial los funcionarios actuantes incurrieron en un ilícito penal al violentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio al respecto consta tanto en el acta policial que se trataba de una casa en ruinas, siendo ratificado por el testigo al manifestar en su exposición "de una casa derrumbada por la tragedia", por lo que mal podría la defensa hablar de inviolabilidad de domicilio. Por otra parte, en cuanto a la detención del imputado conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es motivo de la apelación interpuesta por la defensa, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación; por lo que en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la Detención del adolescente imputado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), interponiéndose en fecha 02 de julio del año 2012 es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., tal como asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, así mismo para asegurar los f.d.p. como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo Penal señalado…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez A-quo, dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento, se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 cíe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como gravas conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra "a" ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa, sobre la “supuesta” violación de domicilio, pues para efectuar un procedimiento policial en una casa en ruinas no es necesario que tengan una orden de allanamiento emitida por un Juez competente, por lo tanto no existe infracción de normas Constitucionales o de rango sub legal o i.C., de la que pueda desprenderse la existencia de la prueba ilícita conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Decreta la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda…” A tal efecto se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta policial de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el funcionario B.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante a los folios 2 al 4 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 28-06-2012, cuando nos encontrábamos realizado labores de investigaciones a pie, en la calle Ricaute. Parroquia La Guaira, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican sobre la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual es llevada a ese sector los días jueves a tempranas horas de la mañana y se realizaba el canje por dinero, en una vivienda en ruinas en dicha calle; de igual manera, la circulación de sujetos portando armas de fuegos ilícitamente a toda hora del día avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estura media…vestido con una franela de color rojo y un short de color negro quien se trasladaba a pie por la referida calle, en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa…vestida con una camisa de color blanco y un jeans de color azul, quien llevaba en su hombro derecho, un bolso tipo morral multicolores y una vez que los mismos se encontraban al frente de la vivienda en ruinas en cuestión, la ciudadana tomó en sus manos el bolso tipo morral multicolores y saco del mismo una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro…contentivo en su interior de un objeto grande, el cual no pudimos visualizar e ingresaron al interior de la vivienda en ruinas, motivo por el cual, le indique al OFICIAL AGREGADO…HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda en ruinas regresando a los pocos minutos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse D.F.…a quien se le pido la colaboración de que nos sirviera como testigo presencial accediendo este gustosamente a su petición, acto seguido, procedimos a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía del ciudadano testigo…observando desde la calle, en el tercer nivel de dicha vivienda, al ciudadano de tez morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se encontraba en unas escaleras que fungen como entrada del tercer piso de las ruinas el cuestión dialogando con seis ciudadanos, el primero de estos de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores, el segundo de tez blanca, contextura delgada…vestido con una camisa de color negro y un short multicolores el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una camisa de color rojo y un short de color negro, el cuarto de tez morena…vestido con una camisa de color rosado y un short de color negro, el quinto de tez morena…vestido con una camisa de color gris y un short de color gris y el sexto de tez morena, contextura delgada…vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores, por tal motivo ingresamos a la vivienda, en ruinas en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos y nos trasladamos al primer piso, a través de su única entrada subiendo una montaña de tierra que funge como escalera y da acceso a un pasillo ubicado en el referido nivel, luego subimos a través de unas escaleras que se encuentran al final del pasillo y le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos identificándonos como oficiales de la de la policía del estado Vargas…optando estos en emprender la huida en veloz carrera hacia el interior de dicho nivel motivo por el cual, ingresamos al interior del mismo, observamos primeramente a la ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, estura media vestida con una camisa de color blanco y un jean de color azul, quien llevaba en sus hombres colgados hacia su espalada un bolso tipo morral multicolores y en su mano derecha, varios billetes de papel moneda de aparenta circulación legal, los cuales trataba de ocultar y al final de dicho cubículo, el cual no tiene división alguna, al ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura media…vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, al ciudadano de tez blanco, contextura delgada estura baja, vestido con una camisa de color blanco y un short multicolores al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estura media, vestido con una camisa de color negro y un short multicolores al ciudadano de tez morena contextura delgada, estura media, vestido…camisa de color rojo y un short de color negro, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estura baja vestido con una camisa de color rosado y un short de color negro, al ciudadano de tez morena, contextura regular, estura media, vestido con una camisa de color gris y un short de color gris y ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media vestid con una camisa de color blanco y un short multicolores, a quienes nuevamente le dimos la voz de alto a dichos ciudadanos, identificándonos como oficiales de la policial del estado Vargas…quedando estos retenidos previamente, de igual manera observando a simple vista sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, la bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde atado en su único extremo con hilo de color negro, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro…de igual manera, le indique a la OFICIAL DELGADO DAMARIS, que le realizara una inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente…indicándome que la detenida preventivamente, poseía en su mano derecha, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (480), en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal…y en sus hombros colgado hacia su espalda, un bolso tipo morral multicolores, con una etiqueta en su parte frontal que se lee “EASTPAK” QUEDANDO IDENTIFICADA esta, según sus datos filiatotrios aportados ella misma como: MARCANO VELIS L.D.V.…posteriormente G.D., me indicó haberle realizado la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico luego de (sic) indique al OFICIAL AGREGADO M.H. que verificara en compañía de los testigos, los objetos que se encontraba sobre la mesa elaborada de madera ubicada en el interior del cubículo donde nos encontrábamos, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haber colectado sobre la mesa, una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, de forma cuadrada forrado con cita adhesiva de color negro y blanco, con unas inscripciones de color amarillo y rojo que se lee CINTA DE SEGURIDAD…contentivo este en su interior de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionado en material sintético color verde…presunta droga…un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, un colador elaborado en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro…una bala calibre 40 una bala calibre 9mm, una bala calibre 7.65 y una bala 32 y una placa de un vehículo signada con la numeración MCI-803 quedando identificados como…ELISTA A.P. ANTONIO…PADILLA PADILLA A.A., de 17 años de edad…CHACON VASQUEZ R.J.…GOMEZ B.R. ANTONIO…PIÑANGO SOTO NESTOR WILLIAMS…LAYA DEVIES JUSTEWARD GABRIEL…NUÑEZ CANDALLO E.A.…se le realizó la prueba de orientación para drogas con una sustancia denominada Scott, al polvo de color blanco incautado en los hechos antes narrados, arrojando como positivo cocaína y fue pesada la totalidad de la misma…la bolsa elaborada en material sintético, color amarillo y negro…arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos nueve gramos (409 gr) y un envoltorio confeccionado en material sintético color verde astado e su único extremo con hilo de color negro, contentico este en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios…arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63gr)…” Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, a: “…una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, de forma cuadrada forrado con cinta adhesiva de color negro y blanco, con unas inscripciones de color amarillo y rojo que se lee “CINTA DE SEGURIDAD”…contentivo este en su interior de restos de semillas vegetales y un monte de color verdurezco de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios confeccionado en material sintético color verde…presunta droga…arrojo un peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63gr)…” Folio 11 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista del ciudadano D.F., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy como a las 06:30 de la mañana, cuando estaba en la esquina de Pachano desayunando en un puesto de arepas llegaron unos policías de civil y me pidieron la cedula, después me dijeron que si podía acompañarlos que iban a revisar una casa por ahí mismo, subimos un poco más arriba del IUTIRLA, nos metimos por una calle que esta frente a la iglesia de La Guaira, ahí habían varios policías de civil como escondiéndose de alguien, nos paramos al frente de una casa derrumbada por la tragedia entramos a esa casa subimos un cerrito de tierra para llegar al primer piso, después subimos por unas escaleras cuando íbamos subiendo escuché un alboroto en el segundo piso y el policía que iba adelante dijo que estaban corriendo y me pusieron a correr con ellos, llegamos al segundo piso y cerca de la puerta estaba una muchacha gorda blanca que tenía una camisa blanca esa muchacha tenía un morral de varios colores… y en lo último de ese piso pegados en la última pared habían varios muchachos, los revisaron y no le encontraron nada, después caminamos hasta una mesa de madera, al lado de esa mesa en el piso, había un plato azul roto y arriba de la mesa había una bolsa amarilla con negro y adentro tenía un monte verde, seco forrado con tirro negro con blanco y letras de colores, también habían unas balas, unas pelota grande, hecha con bolsa verde y adentro tenía unas bolsitas verde, amarradas con hilo negro, dos coladores de plástico, un rollo de hilo y rollo de papel aluminio y bajo de esa mesa en el piso una placa de carro, revisaron ese piso rápido porque no había corotos, solo unos colchones en el piso, después llego una patrulla montaron a los siete chamos y a la muchacha, nos llevaron a Macuto, cuando llegamos le echaron unas gotas rojas al polvo blanco y se puso azul, me dijeron que eso era una prueba para ver si era droga si se ponía azul es porque era cocaína, después pesaran lo que encontraron y el monte peso cuatrocientos nueve gramos y las bolsitas verdes pesaron sesenta y tres gramos, después me dijeron que tenían que tomarle una entrevista por lo que yo había visto, es todo”. Folio 13 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano G.B.R.A. V-24.133.079 fecha de nacimiento 01/12/90…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…cuatrocientos ochenta bolívares (480), en billetes de papel moneda…” Folio 16 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una bala calibre 40, una bala calibre 9mm, una bala 7.65 y una bala calibre 32…” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

  7. -Registro de cadena de evidencias físicas, a: “…una placa de un vehículo signada con la numeración MCI-803…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos seis ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se menciona la presencia del testigo de nombre D.F., cuyo número de cédula de identidad fue omitidos por los funcionarios policiales alegando: “…(DE MAS (sic) DATOS EXCLUSIVOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)…”, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar acta de entrevista realizada al ciudadano D.F., quien funge como testigo que avala el procedimiento policial, no se especificó el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena del testigo, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar el nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la supuesta detención in fraganti; razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas, se observa que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que en fecha 28 de junio de 2012, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, se encontraban realizando labores de investigaciones a pie, en la calle Ricaute. Parroquia La Guaira, debiendo a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican sobre la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual es llevada a ese sector los días jueves a tempranas horas de la mañana y se realizaba el canje por dinero, en una vivienda en ruinas en dicha calle; por lo que al realizar un recorrido avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se trasladaba a pie por la referida calle, en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, vestida con una camisa de color blanco y un jeans de color azul, quien llevaba en su hombro derecho, un bolso tipo morral multicolores y una vez que los mismos se encontraban al frente de la vivienda en ruinas en cuestión, la ciudadana tomó en sus manos el bolso tipo morral multicolores y saco del mismo una bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro, contentivo en su interior de un objeto grande, el cual no pudieron visualizar; motivo por el cual, le indicaron al oficial HOLLALVEZ DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigo presencial para ingresar al interior de la vivienda en ruinas, regresando a los pocos minutos con el ciudadano D.F. a quien se le pidió la colaboración que sirviera como testigo presencial. Acto seguido, procedieron a ingresar al interior de la vivienda antes descrita, en compañía del ciudadano testigo, observando desde la calle, en el tercer nivel de dicha vivienda, a un ciudadano de tez morena contextura gruesa, estatura media, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro, quien se encontraba en unas escaleras que fungen como entrada del tercer piso de las ruinas en cuestión, dialogando con seis ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo ingresaron a la vivienda, en ruinas en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos y se trasladaron al primer piso, subieron una montaña de tierra que funge como escalera y da acceso a un pasillo ubicado en el referido nivel, luego subieron a través de unas escaleras que se encuentran al final del pasillo y le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos identificándose como oficiales de la de la policía del estado Vargas, optando estos en emprender la huida en veloz carrera hacia el interior de dicho nivel, observaron a la ciudadana MARCANO VELIS L.D.V., quien llevaba en sus hombres colgados hacia su espalada un bolso tipo morral multicolores y en su mano derecha varios billetes de papel moneda de aparenta circulación legal, los cuales trataba de ocultar y al final de dicho cubículo, el cual no tiene división alguna, se encontraban los ciudadanos R.J. CHACON VASQUEZ, PERAN A.E.A., N.W.P.S., R.A.G.B., E.A. NUÑEZ CANDALLO Y JUSTEWARD G.D.L., y el adolecente IDENTIDAD OMITIDA a quienes no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico; posteriormente observaron a simple vista, sobre una mesa elaborada en madera de color marrón, la bolsa elaborada en material sintético color amarillo y negro contentivo está en su interior de un objeto grande, un envoltorio confeccionado en material sintético color verde atado en su único extremo con hilo de color negro, unos coladores elaborados en material sintético, color rojo y blanco, contentivo este en su interior de una cucharilla elaborada en metal color plateado, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro, con lo cual no existe contesticidad entre el acta policial aludida y la deposición del testimonio no identificado legalmente.

En razón de todo lo anterior, esta Alzada considera que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDD OMITIDA, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del mencionado adolescentes, por la comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar SE ORDENA SU L.S.R. del adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del mencionado adolescentes, por la comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar SE ORDENA SU L.S.R. del adolescente.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.-

Públiquese. Regístrese, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.J.L.N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000288

RMG/EL/NS/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Agosto de 2012

202° y 153°

OFICIO Nº 092-2012

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO

DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 005-2012, a nombre del ciudadano A.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 25.969.095; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente A.A.P.P., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del mencionado adolescentes, por la comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar SE ORDENA SU L.S.R. del adolescente. Queda REVOCADA la decisión recurrida.”

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2012-000288

RMG/EL/NS/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de Agosto de 2012

202° y 153°

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 005-2012

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano A.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 25.969.095, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescente A.A.P.P., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del mencionado adolescentes, por la comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar SE ORDENA SU L.S.R. del adolescente. Queda REVOCADA la decisión recurrida”.-

A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000288

RMG/EL/NS/joi.-

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