Decisión nº 3C-11097-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de Septiembre del año 2003

193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C11097/02

JUEZA: A.E.G.D., Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE (No hay más identificación en autos).

VICTIMA: F.B.B.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.999, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle 19 de Abril, Nº 24, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: V.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C11097/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho V.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 14 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 12 de Julio del año 1979, tal y como se desprende del folio ocho (08) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

  1. - Denuncia realizada por el ciudadano R.S.F., en su carácter de padre de la ciudadana B.J.F.B., suscrita por funcionarios adscritos al Suprimido Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones.-

  2. - Declaración rendida en fecha 12 de Junio de 1979 por la ciudadana F.B.B.J., inserta a los folios 5 y 6.

  3. - Reconocimiento Médico legal de fecha 12 de Junio de 1979, realizado a la ciudadana F.B.B.J., inserta al folio 10.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 12 de Junio del año 1979 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTICUATRO (24) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11097/02, seguida contra el ciudadano JOSE, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana B.J.F.B., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se acuerda su L.P.. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11097/02, seguida contra el ciudadano JOSE, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana B.J.F.B., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se acuerda su L.P..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

ACT. Nº 3C11097/02

AEGD/DOG/marysami

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