Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005742

En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio, de este domicilio M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.280.727, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE-07-00042, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).

En fecha 15 de mayo de 2007, los abogados N.C.P. y L.E.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.731 97.051, actuando en representación del querellado, consignaron escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de octubre de 2001 ingresó al Fondo de Desarrollo Microfinanciero en el cargo de Analista Integral Financiero, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, y que “(…) una vez superado el periodo de prueba , es ascendida al cargo al cargo de Analista Integral Financiero III, en la misma Gerencia, hasta el 19-01-2.007, cuando le es rescindido un Contrato inexistente y afirmo que es inexistente, por cuanto al lapso de prueba, había sido superado por la funcionaria (…)”.

Que “(…) se desempeñó como Economista III, en el Instituto Agrario Nacional, en el lapso del 26-06-2.001 al 30-09-2.001, y en el Banco Central de Venezuela, en calidad de Economista, desde el 17-08-1.998, al 31-03-2.000 y en el Ministerio de Agricultura y Cría, desde el 16-01-1.994 al 03-02-1.998, por consiguiente, su condición de FUNCIONARIA DE CARRERA, no está en discusión, por lo tanto, la Administración, para remover o destituir a ésta funcionaria, necesariamente, está obligada legalmente, a iniciar un procedimiento disciplinario (…)”.

Que “(…) el acto administrativo en referencia, carece de motivación y si no está motivado éste no existe y por consiguiente el acto deviene en NULIDAD ABSOLUTA.”

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE-07-00042, de fecha 19 de enero de 2007 y ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Integral Financiero III, u otro de igual o mayor nivel para el cual reúna los requisitos y por consiguiente se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 15 de mayo de 2007, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que rechazan niegan y contradicen el hecho que la querellante tenga o haya tenido el carácter de funcionaria pública adscrita al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), y que se evidencia en el expediente administrativo que la recurrente prestó sus servicios en esa institución ocupando el puesto de trabajo correspondiente al cargo de Analista Integral Financiero III.

Aducen que es incierto que la actora haya sido retirada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), mediante un acto administrativo, cuando lo cierto es que se prescindió de sus servicios como Analista Integral Financiero III, mediante notificación debidamente suscrita por su poderdante, “(…) notificación esta prevista en el Decreto de creación del ente y en la ley Orgánica del Trabajo, donde la relación de trabajo puede ser puede ser rescindida de manera anticipada por el patrono, siendo este el caso en concreto.”

Que la accionante sólo se limita a enunciar ser funcionaria de carrera, sin presentar pruebas de dicho alegato, y que el presente caso se trata “(…) de un trabajador cuya relación laboral se encuentra regulada por la Ley Sustantiva laboral vigente, por lo que en ningún caso estamos en presencia de un ingreso a la Administración Pública Nacional, como pretende hacer valer la querellante.”

Que “(…) la demandante presenta en su querella unos señalamientos donde dice ser Funcionario de Carrera, al haberse desempeñado en el Instituto Agrario Nacional como Economista II, en el Banco Central de Venezuela como Economista, y en el Ministerio de Agricultura y Cría, aun cuando solo consta en autos constancia de trabajo de haber prestado sus servicios por un lapso determinado en el Banco Central de Venezuela (…)” en tal sentido se opuso a dichos señalamientos alegando que los mismos no le dan la condición de funcionaria pública de carrera, ya que los requisitos para su determinación son de orden constitucional y legal, y en este caso no se cumplió con el concurso de oposición que permitiera validamente su ingreso a la administración.

Que “En la presente causa, el ente no debió agotar el procedimiento sancionatorio previo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que como se expresó, la trabajadora no ostentaba, ni ostenta la condición de Funcionaria de Carrera, siendo el único régimen aplicable el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Aduce que el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo se aplica a los funcionarios de carrera, previo concurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución, y señaló que “(…) en este caso en concreto medió una simple decisión estatutaria contemplada, que le permite a [su] mandante como Presidenta del Fondo prescindir una relación laboral que el mismo consintió, sin otra consideración que la cesación de la relación convencionalmente concedida y cuyas normas son las previstas en la citada relación.”

Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la querella interpuesta, se desestime las pruebas presentadas y el petitorio en todo su contenido, condenando en costas a la demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE-07-00042, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), y notificado en la misma fecha.

Con fundamento en la narrativa expuesta, vistos los alegatos de ambas partes y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En lo relativo al alegato de la parte accionada, en el sentido que la querellante no ostenta la condición de funcionario público, y por lo tanto el único régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en virtud de que su poderdante prescindió de sus servicios como Analista Integral Financiero III, se observa:

Cursa al folio 46 del expediente administrativo la Resolución Nº FDM – 50, de fecha 02 de octubre de 2001 mediante la cual la Presidenta del FONDEMI en los siguientes términos resuelve:

Nombrar a la ciudadana M.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.727, en el cargo de Analista Integral Financiero, a partir del 01 de octubre de 2001, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas.

De lo anteriormente señalado se evidencia que si bien la recurrente no ingresó al FONDEMI cumpliendo los requisitos previstos en la Constitución, es incierto que haya ingresado mediante contrato, como se pretende hacer ver en el acto Nº FDM – PRE: 07/00042, el cual señala:

…la decisión de esta Presidencia de rescindir el contrato expresado en la Resolución Nº FDM – 50 de fecha 01 de octubre de 2001, al cargo de Analista Integral Financiero, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas y actualmente se ha venido desempeñando como Analista Integral Financiero III en la misma Gerencia.

No cabe duda que la Carta Magna de 1.999 en su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social.

Para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

El desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material.

Esa perspectiva de que los trabajadores puedan tener un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.

Ahora bien, en vista de que la responsabilidad de hacer concursos para el ingreso a la administración corresponde a ésta, mal pudiese desconocerse que durante el tiempo que la ciudadana M.I.S. prestó sus servicios en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero desde el 01 de octubre de 2001, cuando su Presidenta decide nombrarla en el cargo de Analista Integral Financiero, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, y hasta la fecha en que se decide prescindir de sus servicios, esto es el 19 de enero de 2007, la accionante mantenía una relación de trabajo estable dentro de la Administración, ya que muchas veces se pretende esconder una relación de trabajo bajo formas distintas, para hacerlas aparecer como otro tipo de contrato (arrendamiento, concesión, sociedad, etc.). Es lo que en el medio laboral se conoce con el nombre de simulación contractual o fraude laboral, con el que buscan burlar la aplicación de las normas del trabajo y la legislación.

De lo antes señalado debe presumirse la condición de funcionaria de carrera de la actora, sujeta por ende a la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se prevén taxativamente las causales de retiro de dichos funcionarios, es por ello que este Juzgado rechaza el alegato de la parte accionada en este sentido, y así se decide.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, y conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, que establece las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer sobre la presente causa y así se declara.

De los argumentos antes expuestos se desprende que la Administración al momento de remover a la querellante, tomó en consideración un hecho que inexistente, como lo es señalar que tenía la condición de contratado, según se desprende de las actas, lo cual a decir de la accionante, es suficiente para afectar de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

En tal sentido, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allam R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282).

En otras palabras, el falso supuesto no solo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Ello así, es necesario advertir que el falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos se materializa de dos formas: cuando la Administración se basa en pruebas fabricadas por el propio administrado, o cuando, la Administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo.

Así las cosas, en el caso de autos, constata este Tribunal que no se aportaron pruebas que permitan verificar si efectivamente la accionante ostentaba la condición de contratado, como lo señala la Administración al momento de removerla del cargo que veía desempeñando, razón por la cual se debe concluir que el acto de bajo análisis, está viciado por falso supuesto de hecho. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo y que no impliquen el ejercicio activo del cargo. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio, de este domicilio M.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.I.S., ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE-07-00042, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI). En consecuencia:

PRIMERO

anula el acto administrativo de efectos particulares Nº FDM-PRE-07-00042, de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI);

SEGUNDO

ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, y que no impliquen el ejercicio activo del cargo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable designado por este Juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008 ). Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. No. 005742

CAG/ret.-

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