Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000110

ASUNTO : SP11-P-2010-000110

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-

JUEZ: ABG. C.J.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DÍAZ

IMPUTADO (S): M.D.J.S.P.

DEFENSOR (A): ABG. A.S.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000110, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 10:20 horas de la mañana compareció a ese Despacho el ciudadano O.O.C.P., quien manifestó que al circuito se presentó un ciudadano manifestando que un sujeto le estaba usurpando la identidad y que el mismo se encontraba bajo presentaciones en los tribunales, por lo que al ser verificada la información a través del Tribunal Tercero de Control, por lo que al ser sometido a preguntas este no dio respuestas concretas por lo que reconoció su verdadera identidad la cual corresponde a M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 y 06 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, al ciudadano O.O.C.P..

Al folio 08 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 08 de enero de 2010, realizada a dos cédulas de identidad a nombre de O.O.C.P., en la que el experto concluye que ambos ejemplares son auténticos y de origen legal en el país.

Al folio 10 y 11 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, a la ciudadana Y.X.G.R..

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 08 de Junio de 2010, siendo las 11:12 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F. y su Defensora privada Abg. A.S.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado M.D.J.S.P., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora privada, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. A.S., quien refirió: “Ciudadano Juez contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando en esta misma audiencia se le conceda un cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; así mismo si es de su criterio ciudadano Juez el cambio de calificación pues mi defendid0 me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. PUNTO PREVIO: Este Tribunal Tercero de Control, anuncia en esta sala conforme al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez no tengo objeción alguna ratifico mi escrito de acusación con el cambio de calificación anunciado por usted en esta audiencia, es todo. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, la cual fue cambiada en esta audiencia; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo penal USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado M.D.J.S.P., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Imposición inmediata de la pena. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. A.S. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena y se tome en cuenta que la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, finalmente informo al tribunal desistir del recurso interpuesto ante la Corte de Apelaciones; lo cual lo are en la oportunidad correspondiente, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía; no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

-IV-

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la acusación

En la construcción del edificio de la decisión que se toma, para el análisis que necesariamente debe hacerse a la acusación Fiscal, debe traerse a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 460 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

…La Sala Constitucional de este m.T., ha indicado lo siguiente:

”…el Código Orgánico Procesal penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el Juez en las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del imputado) son indiscutiblemente, materias substanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y la decisión…””.”

PUNTO PREVIO

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal con base a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los hechos que dieron origen a la investigación, se relacionan con el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

En este sentido, la detención y la presentación en flagrancia del ciudadano, para ese momento, se compaginaba con esa información inicial relacionada con (hechos) que permitió configurar la aprehensión flagrante, y los hechos subsumirlos dentro de la descripción que el legislador hace en los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Ahora bien, se requiere someramente tocar la teoría del delito, de allí que una vez se inicia la investigación, el hecho de la vida real, esto es, la existencia del hecho punible el cual la persona imputada en esta acta se identifico con un documento falso, si bien es cierto al momento del presente hecho es decir 18 de enero del 2010, esta en vigencia La Ley Orgánica de Identificación, norma a la cual debió tomarse en cuenta al momento del acto conclusivo, lo que conducen a que no se mantuvo en el tiempo, las circunstancias que rodearon dichos hechos, a los fines objetivos variaron, encontrándose facultado este Tribunal para revisar el escrito acusatorio y valorarlo.

A este respecto es preciso traer a colación lo señalado por Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó:

…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

.

Siendo así efectivamente aún cuando los hechos son típicos, se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, evidentemente que eso hechos de la vida real no se subsumen dentro del supuesto de hecho señalado por el Ministerio Público como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, sino por el contrario, la norma que más se adapta es la relativa es la de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que textualmente señala: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”. Corolario de lo anterior lo constituye la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, No 264 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al expresar:

“…conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al admitir la acusación, “…tiene la potestad de encuadrar los hechos en la norma legal, que a su juicio estime la más correcta…”, en el caso concreto consideró que los hechos configuraban el delito de Hurto Calificado en grado de frustración-por lo cual condenó al acusado quien admitió los hechos- y no acogió la circunstancia agravante prevista en el numeral 15 del artículo 77 del código penal alegada por el fiscal del ministerio Público…”

Lo anterior conlleva a que este Juzgador proceda a cambiar y así formalmente lo hace la calificación jurídica endilgada a USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y Así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, prevé una pena de quince (15) a (30) meses de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en veintidós (22) meses y quince (15) días, y al admitir la pena al aplicar la rebaja consistente el termino de un tercio le queda la misma queda en QUINCE (15) MESES DE PRISION;.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por lo que queda como pena definitiva la de QUINCE (15) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: A.- SE CAMBIA FORMALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ENDILGADA por el Ministerio público al hecho punible, como el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: M.D.J.S.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de N.E.P. (v) y de M.d.J.S. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO, en la presente causa M.D.J.S.P.; por la comisión de del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se mantiene la medida de privación judicial decretada contra el acusado decretado en fecha 21-01-2010. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000110

CJCC

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