Decisión nº 6400 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C6400-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la L.P., dictada al ciudadano J.G.S.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I 17.234.774, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 19-08-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de A.A.S. y L.C.R.d.S., residenciado en la calle Nº 27, casa 26-28, Barrio Santafecito, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., quien manifiesta que hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano G.B.J.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-095 de fecha 12-05-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación; solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.S., quien manifiesta lo siguiente: “A su representado lo detienen en la Alcabala, el muestra su cédula y el funcionario la ve rara, el porta una licencia colombina porque él trabaja como taxista, el mismo fue a buscar su cédula a Arauca, porque él tiene su cedula colombiana porque su padrastro se lo llevo desde pequeño y le saco cédula, pero no es la primera cédula que él tiene, aquí está la cédula venezolana que saco a los nueve años, la madre es venezolana, sus abuelos son venezolanos. La partida de nacimiento está constatada, y a los efectos de conseguir los datos filiatorios, se dirigió a la Defensoría del Pueblo a los fines de que le expidiera una autorización para poder reseñar a su representado y sacaran y vieran los datos filiatorios los cuales son congruentes con su datos de la cédula, hace una muestra de la cédula para su vista y devolución para que sea valorada por este Tribunal, al igual consigna en este acto copia de la cédula de identidad de la madre y de el imputado, así como fotocopias de las cedulas de identidad de los abuelos quienes son venezolanos, partida de nacimiento y los datos filiatorios los cuales están debidamente certificados para que sean agregados a la causa, es decir que la cédula es buena, porque registra y no tiene ningún problema, y en todo caso si hay una cédula falsa esa sería la colombiana pero es un problema que tiene en Colombia y que en este momento no corresponde imputarle en este acto, por lo que solicita la l.p. de su defendido, asimismo solicita copia simple del acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-079 de fecha 12-05-2009, suscrita por funcionario Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo aduana Subalterna, El Amparo, Estado Apure, y se aproximó un vehículo de transporte público (Buseta) procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure con destino a Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control para realizar una inspección a los pasajeros y sus equipajes, donde el ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 17.234.774, a nombre de J.Y.S.R., fecha de nacimiento 19-08-1981, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que fue consultada ante el Sistema de Datos de la SIIPOL, donde le informaron que dicho documento registra sin novedad, en referido sistema, seguidamente le efectuó una inspección corporal al mencionado ciudadano en virtud de que demostraba una actitud nerviosa, y al revisarle su cartera personal le encontró una cédula de ciudadanía colombiana oculta dentro de un trozo de papel, la cual posee su foto y está a nombre de J.G.G.B., signada con el numero 17.594.976, fecha de nacimiento 10-09-1982, natural de Cravo Norte, Arauca, Colombia, de la cual el mencionado ciudadano manifestó que era su legitima identidad, vista la situación, se puede presumir la comisión de uno de los delitos previstos por la Ley Orgánica de Identificación, como los es el Uso de Documento Falso, por lo que practicó la detención del ciudadano y lo puso a la orden del Ministerio Publico; por lo que el funcionario procedió a detenerlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía del ministerio publico; observa este tribunal que aun cuando corre inserta en la causa un acto policial, en la misma se deja constancia que la cédula que efectivamente registra y la defensa en este acto trae la primera cedula que le fue expedida en el año 1995, así mismo la defensa consignó la partida de nacimiento del imputado y un documento expedido por la ONIDEX Guasdualito, de fecha 14 de mayo de 2009 en el cual deja constancia que en esos archivos aparece registrada una tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cedula de identidad, en el cual refleja todos sus datos, se deja constancia que las copias de los documentos consignados por la defensa corresponden a partida de nacimiento Nº 174 del año 1987, expedida por la Jefatura de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, en fecha 05-12-1955 y que fuera asentada el 17-12-1997, por lo que este Tribunal considera que aún cuando existe un acta policial, no es menos cierto de que en esa misma acta policial la cedula registra y la defensa en este acto demuestra que el imputado aún cuando tiene doble nacionalidad, la cédula coincide y está registrada en la Onidex, por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, por considerar que la conducta del imputado no puede subsumirse a ningún tipo penal por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de legalidad consagrados en el artículo 49 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente acordar la inmediata libertad del imputado; No decreta la Aprehensión en Flagrancia; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado a lo incipiente de la investigación; no decreta medidas Cautelares Sustantivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que en el presente caso no existe delito alguno y lo procedente es otorgar la l.p. del imputado

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: En aras de salvaguardar el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente en este caso es otorgar L.P. al ciudadano J.G.S.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234774, natural de El Amparo, estado Apure, taxista, grado de Instrucción Bachiller, de estado civil Soltero, hijo de A.A.S. y L.C.R.d.S., residenciado en la Calle Nº 27, casa Nº 26-28, Barrio Santafecito, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia. Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C6400-09

BYOCH/LRCH.-

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