Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000405

ASUNTO : SP11-P-2007-000405

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADAS: M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T.

DEFENSORAS: ABG. B.S.P. Y ABG. N.L.R.

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2008, en contra de las acusadas M.T.S.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. y S.G.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 10 de Marzo de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana; día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las acusadas M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Presentes: el Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., las acusadas y sus defensoras públicas penales Abg. B.S.P. y Abg. N.L.R..

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si las acusadas dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, para los fines legales consiguientes, es todo”.

Seguidamente las acusadas, quienes impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestas a declarar, por lo que conforme al artículo 136 ejusdem se mando a retirar de sala a la acusa M.T.S.D.C., quedando en sala S.G.G., quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con mis presentaciones y no me he metido con Maria, tampoco ella conmigo, es todo”. Por su parte la acusada M.T.S.D.C., debidamente impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso “Yo cumplí me presente y no me he metido con ella, ni ella conmigo, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. N.L.R., defensora pública de M.T.S., expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, y oído que las mismas no han tenido más inconvenientes, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”. Por su parte la Defensa de la acusada S.G.G., Abg. B.S.P., expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi representada, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, y oído que las mismas no se han vuelto a agredir de ninguna manera, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que las acusadas de autos han cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de Agredirse de cualquier forma, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones. Expídanse las copias simples a la defensa.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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