Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 5 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Control |
Ponente | Manuel José Gutierrez Gómez |
Procedimiento | Diferimiento De Audiencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 5 DE OCTUBRE DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621
ASUNTO : TP01-P-2007-002621
Vista la solicitud fiscal de suspensión de la celebración de la audiencia preliminar porque se hace necesario practicar examen siquiátrica sobre el Imputado, a los fines de determinar su estado de salud mental, el Tribunal, para decidir, observa:
Es función de todos los Jueces de la República el velar por el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y por el ejercicio de los Derechos Humanos de las partes procesales.
Esta competencia, además de tenerla los Jueces en general, está asignada en específico, a los Jueces de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, que establece que el Juez de Control tiene entre sus obligaciones la de hacer respetar las garantías procesales.
Así, pues, se establece que debe este Tribunal, por ser el que está conociendo de la causa seguida contra el señor E.D.J.S.R., vigilar por que se respeten los derechos procesales del reo. Así se declara;
Entiende el Tribunal que una de las garantías procesales fundamentales del modelo procesal penal venezolano, es la de la imputación objetiva, ya que solamente pueden atribuírsele objetivamente a las personas las conductas que hayan realizado en estado de conciencia, entendiendo este como el conocimiento claro y preciso
de la magnitud del acto que haya ejecutado y de su trascendencia moral y jurídica.
Esta garantía encuentra su referente jurídico en la exigencia de imputabilidad del reo, conforme a lo cual solamente pueden ser objeto de sanciones penales aquellas personas que cometieron el hecho típico bajo situación de imputabilidad, lo que acarrea como consecuencia, por argumento contrario, que quien no es imputable no puede ser condenado. De ahí la importancia de establecer, cuando el caso concreto se presente de tal manera que sea ello necesario, si el procesado estaba en condiciones de conciencia tales que se afirme su voluntad, es decir, si se hallaba en situación de imputabilidad o si por el contrario, era inimputable.
Esto tiene tanta importancia que solamente puede seguirse proceso contra aquellas personas que tengan plena y absoluta conciencia y conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y sus implicaciones, es decir, que esté en condiciones de imputabilidad, y siendo ello así para ser enjuiciado, con mayor razón se exige la presencia del estado de imputabilidad para estimar que el reo pudo haber delinquido.
A nivel normativo, lo que aquí se expone está recogido en los artículos 62 y 63 del Código Penal, que establecen, el primero, la impunibilidad total, y el segundo, la punibilidad disminuida, en aquellos casos en los que el agente actuó en estado de enfermedad mental capaz de privarle de la conciencia de forma grave o leve, según el caso de que se trate.
Así, pues, se ratifica que la imputabilidad del reo, tanto al momento de cometer el hecho, si es que en definitiva se le encuentra culpable del mismo, como al momento de asistir al proceso que en su contra se siga, es una de sus garantías personales y procesales y por ello, de obligatoria protección por parte de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Así se declara;
En el caso presente, se verifica que la Defensa ha solicitado desde los comienzos de la investigación y hasta la presentación de la acusación, la realización de exámenes siquiátricas que sirvan para determinar el estado mental del reo, lo que atañe a su imputabilidad.
Estos exámenes fueron ordenados por la Fiscalía del Ministerio Público y,
por causas no imputables a ninguna de las partes, no fueron realizados antes de la presentación del libelo acusatorio.
Como se ve, ambas partes han estado interesadas en la realización de los análisis relativos a la imputabilidad del Imputado, cuestión que a los ojos del Tribunal, tratándose del juzgamiento por la comisión de un delito tan grave como el que se le atribuye al reo, adquiere importancia capital, pues de sus resultados depende, si fuera el caso, desde una sentencia de sobreseimiento hasta una sentencia condenatoria.
Siendo esto así, encuentra el Tribunal que debe determinarse la imputabilidad del encartado antes de proseguir con el proceso, por todas las consecuencias que ello pueda traer para el resultado final del juicio y por el interés que han mostrado las partes en los exámenes que la determinen, y siendo que no se realizaron esos análisis por razones ajenas a la voluntad de las partes, y que ahora el Fiscal del Ministerio Público insiste en su realización, se estima que debe prosperar la petición fiscal y, en consecuencia, declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de diferimiento de la audiencia hasta tanto se realicen los exámenes siquiátricas necesarios para determinar el estado mental del imputado para el momento de cometer el hecho.
Respecto al plazo que pide el Fiscal para que se realicen las pruebas requeridas, entiende el Tribunal que el proceso no puede suspenderse indefinidamente, y por ello le ordena al Fiscal del Ministerio Público que recabe toda la información necesaria respectiva a la realización de los exámenes de que tanto se ha hablado aquí, estableciendo su tiempo de realización y establecimiento de conclusiones, y lo informe al Tribunal, tan pronto tenga conocimiento de ello, y con ese dato se fijará fecha para celebrar la audiencia preliminar.
Notifíquese esta decisión a las partes.
El Juez,
La Secretaria,
M.G..
L.G..