Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001712

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Vistas las exposiciones de las partes, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogada G.N.P.L., el imputado F.S.C., y la Defensa Pública Abg. L.R., siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:-------------------------------

PRIMERO

ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: F.S.C., colombiano, indocumentado, afirma ser titular de la cédula de identidad colombiana N° 76.242.304, se encuentra en este momento tramitando la nacionalidad venezolana y presentó un documento de certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización, nacido en el Guapicauca, Valle del Cauca, en fecha 20/06/1961, de 44 años, hijo de E.S. (V) S.C. (V), obrero, con segundo grado de instrucción, residenciado en Guachicapazon abajo, sector las rurales, ultima calle, casa s/n, diagonal a la bodega El Diamante. No recuerda el Numero de teléfono; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.J.R.Z., de diez años de edad, por el hecho ocurrido en fecha 16 de Julio de 2007 en horas de la madrugada, cuando el ciudadano F.S.C. regreso a su residencia ubicada en Guachicapazon abajo, sector Las Rurales, ultima calle casa s/n, diagonal a la bodega El Diamante, bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, se monto encima de la niña G.J.R.Z., su hijastra y sostuvo relaciones sexuales con ella mientras dormía, quien al sentir un fuerte dolor en sus genitales despierta y observa a su padrastro encima de ella con su miembro viril en el interior de su vagina, gritándole que la dejará tranquila, el imputado se quito de encima de ella y en ese momento se despertó la madre de la niña la ciudadana C.E.R., concubina del imputado, quien padece de trastornos mentales, manifestándole a su concubino que dejará tranquila a la niña, posteriormente el imputado se cambio de ropa y se retiro de la casa hacía su trabajo, la niña victima gritaba y lloraba de dolor siendo escuchada por una vecina del sector, quien en compañía de otra ciudadana que reside en una casa aledaña a la de la victima le prestaron auxilio y acudieron ante las autoridades policiales para pedir ayuda y denunciar lo ocurrido.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se admiten los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: de los Funcionarios Dr. W.P.R. y JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, las cuales son útiles porque fueron los expertos designados para realizar las experticias de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-07/2007 y el Reconocimiento Legal N° 9700230-AT-0644, de fecha 17-07-2007, practicadas a la víctima y a las prendas de vestir por ella usadas, son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizadas por Expertos debidamente juramentados como Funcionarios Públicos adscritos al Cuerpo de Investigación, designado por este Despacho para realizar las labores de pesquisa en la presente causa, son pertinentes por cuanto con ellas se demostrará las lesiones sufridas por la víctima y los rastros impregnados a las prendas de vestir usadas por la niña víctima, y son necesarias ya que los expertos ratificarán el contenido y firma de las experticias por ellos realizadas y podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: Declaración en calidad de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Funcionarios J.Z., J.P. y C.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de El Vigía Estado Mérida, antes identificados, las cuales son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado, son legales por cuanto el procedimiento por ellos fue llevado a cabo conforme a derecho, son pertinentes por cuanto con ellos se demostrara la veracidad de los hechos investigados, y son necesarias ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios JIMM CANCHICA y GERLLY YUNCOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron Inspección Ocular N°: 1089 de fecha 16-07-2007, en el sitio del Suceso en la presente causa, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección Ocular la cual fue realizada en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular y podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. --------------------

CUARTO

Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos M.R.M.T., CONTRERAS RIVERO L.D.C., MORA P.C.E., y de la Niña R.Z.G.Y., ampliamente identificados en las entrevistas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son pertinentes por tratarse de ciudadanos que tienen conocimiento sobre los hechos investigados y de la víctima, son legales por cuanto fueron obtenidos lícitamente durante la fase de investigación, son necesarios por tratarse de los testigos y de la víctima de los hechos, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. QUINTO: 1.- Acta de Inspección Ocular signado con el N° 1089, de fecha 16/07/2007, 2. Experticia Reconocimiento Legal signado con el N°:9700-230-AT-0644, de fecha 16-07-2007. 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16-07-2007. Los anteriores dictámenes periciales son útiles ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de ellas se comprobaran el lugar exacto y condiciones del sitio del suceso, y las condiciones físicas de la víctima en la presente causa, son necesarias ya que podrán ser sometidos a contradicción los dichos de los expertos en el desarrollo del debate oral. -------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P. Por cuanto el acusado F.S.C., solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que reconoce los Hechos, por los cuales fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del 2007, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado: F.S.C., colombiano, indocumentado, afirma ser titular de la cédula de identidad colombiana N° 76.242.304, se encuentra en este momento tramitando la nacionalidad venezolana y presentó un documento de certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización, nacido en el Guapicauca, Valle del Cauca, en fecha 20/06/1961, de 44 años, hijo de E.S. (V) S.C. (V), obrero, con segundo grado de instrucción, residenciado en Guachicapazon abajo, sector las rurales, ultima calle, casa s/n, diagonal a la bodega El Diamante, no recuerda el numero de teléfono; Estado Mérida. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: 1°. Declaración en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: de los Funcionarios Dr. W.P.R. y JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, las cuales son útiles porque fueron los expertos designados para realizar las experticias de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-07/2007, en el cual se demuestra fehacientemente que la niña víctima fue abusada sexualmente por su padrastro, y el Reconocimiento Legal N° 9700230-AT-0644, de fecha 17-07-2007, practicadas a la víctima y a las prendas de vestir por ella usadas. 2°. Declaración en calidad de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Funcionarios J.Z., J.P. y C.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de El Vigía Estado Mérida, antes identificados, de fecha 16 de julio en la cual dejan constancia que siendo las 11:00 a.m. se traslado comisión policial hacia el Sector Guachicapazon, Centro del Municipio O.R.d.L., donde un ciudadano había violado a su hijastra, una niña de diez años, quienes al llegar al sector frente al Club Vista Alegre, el sujeto se encontraba laborando en una obra de cloacas de esa comunidad y fue sindicado por los vecinos del sector como el presunto violador, procediendo estos funcionarios a la detención preventiva, luego procedieron a verificar el estado de la niña, trasladándose hasta la residencia de ésta, la cual es una casa tipo rancho de caña brava y zinc, entrevistándose con la progenitora de la niña de nombre C.I.R., la cual no dio datos ya que sufre de trastornos mentales. 3° Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. de los funcionarios JIMM CANCHICA y GERLLY YUNCOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones quienes fueron los funcionarios que practicaron Inspección Ocular N°: 1089 de fecha 16-07-2007, en el sitio del Suceso en la presente causa, a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, ubicado en el Sector Guachicapazon, Las Rurales cerca del Club Vista Alegre, específicamente en la última calle. 4°: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos M.R.M.T., CONTRERAS RIVERO L.D.C., MORA P.C.E., y de la Niña R.Z.G.Y., ampliamente identificados en las entrevistas, dichas declaraciones evidencian y señalan como autor del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable al acusado F.S.C.. 5°: Documentales: 1.- Acta de Inspección Ocular signado con el N° 1089, de fecha 16/07/2007, 2. Experticia Reconocimiento Legal signado con el N°:9700-230-AT-0644, de fecha 16-07-2007. 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16-07-2007. Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que F.S.C., supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.J.R.Z., de diez años de edad. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de diecisiete (17) años, seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir quince (15) años de prisión. Por cuanto se condena por uno delitos en los cuales hay violencia, existiendo la prohibición legal de imponer una pena por debajo del límite inferior para ese delito, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado F.S.C., antes identificado, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------

SEXTO

Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. -----------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal al condenado F.S.C..

OCTAVO

Se acuerda la destrucción de las evidencias físicas incautadas en la presente causa, las cuales constan en la experticia de reconocimiento legal suscrito por el Detective Canchita Jim, cursante al folio 13 de la presente causa.

NOVENO Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. ------------------------------------DECIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del C.O.P.P., debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía,

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA

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