Decisión nº XP01-R-2012-000082 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005740

ASUNTO : XP01-R-2012-000082

JUEZ PONENTE: N.C. ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.576.937.

RECURRENTE: J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MERCEDES E.H.G..

VICTIMA: M.E.H.G..

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES E.H.G., en su condición de victima debidamente asistida por el profesional del derecho J.D.M.O., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, en contra de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la referida ciudadana por ante la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIELE PALLAZZO ATAY por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en hecho ocurrido el día 20 de julio de 2012, en las instalaciones de la Oficina Regional Administrativa Amazonas , lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Así se observa del análisis efectuado a la causa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se inicia con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES E.H.G., en fecha 20 de julio de 2012, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano GABRIELE PALLAZZO ATAY, por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo Ley Especial), en hecho ocurrido en el recinto de trabajo tanto de la víctima denunciante como del presunto agresor. Ahora bien, con motivo de la referida denuncia el órgano receptor dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Especial, citó al presunto agresor, quien compareció ante el referido despacho, se le recibió entrevista como “investigado” y se le impusieron medidas de protección y de seguridad consistentes en prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, a su lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realización de actos configurativos de persecución, medidas que fueron impuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, con vigencia durante el curso del proceso, pudiendo ser revocadas, modificadas y confirmadas por el Tribunal de Control. Puede observarse, con el fin de proteger a la mujer víctima los hechos fueron subsumidos en el delito de AMENAZA sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, ahora bien iniciada la investigación y atendiendo a sus resultados el titular de la acción penal, estimó que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 16 de noviembre de 2012.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 441, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Abogado J.D.M., en su condición de Defensor Privado d la ciudadana M.E.H.G., interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los siguientes términos:

…Impugnamos la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, debido a que la misma incurre en el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, había cuenta que en los supuestos previsto en la norma no se corresponde con la situación fáctica que pretende ser subsumida en la misma, ya que, el mencionado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a letra reza lo siguiente…omissis…

Las prescripciones adjetivas previamente transcritas no dejan ningún margen de duda con respecto a la absoluta veracidad de la afirmación plasmada supra, ya que, en el sentido de que la solicitud fiscal y por vía de consecuencia la decisión proferida por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de haber acogido los alegatos esgrimidos por el primero, presenta el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, ya que, como puede apreciarse a partir de la tenta (sic) lectura de las actas del asunto cuya desestimación fue solicitada y ulteriormente acordada por el juzgado antes referido desde la formulación de la denuncia en fecha 21 de Julio del año 2012 hasta el día 07 de Noviembre del año 2012 han transcurrido mas de tres meses y por lo tanto la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se encuentra ostensiblemente fuera de los treinta días hábiles establecido en el norma invocada para poder solicitar la desestimación del asunto que nos ocupa, en consecuencia la misma debió haberse declarado inadmisible por haber sido presentada en forma extemporánea por demorada.

Consideramos que la solicitud de desestimación presentada extemporáneamente, adolece además del vicio de inmotivacion debido a que, la representación fiscal, en lugar de explicarnos las razones por las cuales llego a la conclusión de que no se habían perfeccionado los ilícitos penales previstos en la norma el articulo 15 numerales 1, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los cuales había considerado inicialmente subsumir los hechos denunciados por la abogada M.E.H.G., opto en cambio pro tergiversada insidiosamente los hechos narrados en la denuncia consignada personalmente por la victima desviando su atención y la del lector de lo verdaderamente relevante y sustantivo, a los efectos de evidenciar la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación penal, citando para ello única y exclusivamente aquellos párrafos en los cuales se describe el contexto fáctico en el que se le causaron el agravio a la denunciante, y mujer victima de los desmanes del denunciado G.A.P.A., pero no las actuaciones del denunciado que resultaron realmente ofensiva que como derechos que como derecho le asiste a la denunciante M.H..

Además del vicio enunciado en el punto anterior, tanto la solicitud fiscal como la decisión pronunciada por el tribunal de control, indudablemente que tambien se hayan incursas en el vicio enunciado supra…omissis…

Honorables magistrados y magistrados de la honorabilisima Corte de Apelaciones en lo Penal, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, muy respetuosamente les solicito:

1) Que se sirvan decretar la nulidad de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva que ilegitima e injustificadamente le puso fin al presente asunto penal.

2) Que se que sin mas tramite se remita la presente investigación penal al F. Superior del Ministerio Publico con el objeto de que nombre una nueva representación de la vindicta, para sea esta quien se encargue de proseguir la investigación en ciernes y dicte un nuevo acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos y al derecho aplicable en esta materia especial de violencia de genero…omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16NOV2012, emitió el siguiente pronunciamiento:

…omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscaliza Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES E.H.G., titular de la Cedula de Identidad V- 6.151.361, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO: N. a las partes…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 03DIC2012, el abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Omissis.. es de resaltar que la recurrente no tomo en consideración los lapsos legales para interponer el debido recurso de apelación, donde muestra su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, toda vez que si bien es cierto la decisión fue dictada en fecha 16 de Noviembre del 2012, no es menos cierto que el recurso fue interpuesta por esta debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.D.M.O. (sic), en fecha 26 de Noviembre del 2012, es decir en el DIA DECIMO a la fecha de la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

Esta representación F. debe hacer ver que primeramente estamos en un procedimiento que debe dirimirse por la espacialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Omissis…

Es de hacer notar que este articulo refiere al lapso para impugnar de decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y publica de juicio en los procedimiento especiales de violencia de genero, sin embargo no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto refiere de aquellas decisiones que puedan emitirse antes de la celebración del mencionado juicio oral y público; en dicho procedimientos especiales…omissis…

De lo anteriormente expuesto es que esta representación fiscal tomando en cuenta el criterio expreso de nuestro tribunal supremo considera, que el lapso para la interposición de dicho recurso, debió ser de TRES (03) días hábiles y no el tomado por la parte recurrente para interponer el recurso en cuestión, por lo que con el debido respeto, considero que dicho recurso fue introducido de manera EXTEMPORANEA, debiendo ser declarado INADMISIBLE por extemporaneidad, ya que fue interpuesto fuera del lapso legal, y debiendo saber que como principio general del derecho los lapsos procesales son de orden público, por lo tanto de obligatoria cumplimiento…omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado INADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana: M.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad N°: 6.151.361, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. (sic) J.D.M.O. (sic), por considerar que el mismo fue puesto de manera EXTEMPORANEA, en caso de no compartir el humilde criterio sostenido por la Representación Fiscal en cuanto a la extemporaneidad de dicho recurso, sea examinado el mismo y declarado SIN LUGAR en contra de la decisión dictada por ese (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y en consecuencia se ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: M.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad N°: 6.151.361, toda vez que dicha decisión estaba ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada…omissis…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no prever dicha ley especial nada en relación a las causales de admisibilidad, toda vez que el artículo 111 sólo regula lo relativo al lapso de la Corte de Apelaciones para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, y siendo que el conflicto sometido a consideración de estas jurisdiscentes versa sobre aspectos relacionados con la protección integral a las mujeres victimas de violencia, sin que ello en modo alguno prejuzgue sobre el fondo del asunto, dado que en esta oportunidad el pronunciamiento que ha de recaer versa sobre la admisibilidad o no de la actividad recursiva. Así para establecerse lo indicado, debe atenderse a las normas antes señaladas y al efecto debe establecerse se la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, tiene legitimación para recurrir en alzada, si la decisión es recurrible y si el recurso fue ejercicio en tiempo hábil, y al efecto se hace en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMACION:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la ciudadana MERCEDES E.H.G., así como de las actas que conforman el presente asunto, así se constata que esta en fecha 20 de julio de 2012, puso en conocimiento del Ministerio Público por medio de una denuncia, de la presunta comisión de hechos tipificados como punibles en la Ley Especial, en la que señalo se sentía amenazada ante la conducta asumida por el presunto agresor GABRIELLE PALAZZO ATAY, logrando evidenciar esta alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se considera víctima (entre otros) a la persona directamente ofendida por el delito y a tenor del artículo 70 de la Ley Especial están legitimados para denunciar (entre otros) la mujer agredida, así tenemos que de la lectura de la denuncia presentada por la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, la misma se considera agredida por la conducta del ciudadano GABRIELLE PALAZZO ATAY, en consecuencia, siendo que dentro de los derechos de la víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, esta el intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código, norma esta que debe ser concatenada con lo que por otra parte preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que establece que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable pro la víctima, se haya o no querellado.

Sentado lo anterior y siendo que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho, se constata que la abogada M.E.H.G., quien denunció en calidad de víctima, posee legitimación para recurrir en Alzada la decisión mediante la cual se declaro con lugar la desestimación de la denuncia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la legitimación de la víctima para impugnar tal decisión. Normativa que resulta aplicable solo en lo que respecta a la legitimación y la recurribilidad de la decisión, dada la característica de brevedad del procedimiento en los casos de violencia de genera, ello a tenor del criterio de carácter vinculante de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado C.Z. de M. en el expediente 11-0652 con la aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que estableció:

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros proceso penales, la sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Especial, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deberán ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En efecto, la sala Destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)

Criterio Jurisprudencial, que resulta aplicable por ser de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y se trae a colación a fin de preservar la unidad de la jurisprudencia y de tal manera brindar seguridad jurídica al justiciable, y garantizar los derechos de la victima, toda vez que la Ley especial no prevé nada respecto a la desestimación de denuncia en materia de violencia de genero, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley especial, supletoriamente resulta aplicable la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto la norma que regula los derechos de la víctima no previo la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, no obstante el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la referida decisión y legitima a la víctima para recurrir la decisión que la desfavorece. En consecuencia la ciudadana M.E.H.G., posee legitimación para recurrir. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, que la recurrente expresa en el escrito de apelación su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MERCEDES E.H.G. en fecha 20 de Julio de 2012 en virtud del desacuerdo surgido entre los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ y GABRIELE PALAZZO como funcionarios de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Administrativa del Poder Judicial del Estado Amazonas.

Así mismo, se evidencia que la Ley Especial, en su normativa, no contiene previsión alguna en relación a la figura de la Desestimación de la Denuncia, sin embargo dicho instrumento normativo en el artículo 64 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, y siendo que el artículo 432 establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y dado que la norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente prevé la recurribilidad de la decisión que acuerde la desestimación de la denuncia no resulta contraria a las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaro con lugar la Solicitud Fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MERCEDES E.H.G. en fecha 20 de Julio de 2012 en virtud del desacuerdo surgido entre los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ y GABRIELE PALAZZO como funcionarios de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Administrativa del Poder Judicial del Estado Amazonas es recurrible conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

Tal como quedó delimitado anteriormente la decisión impugnada por esta vía es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la recurrente posee legitimación para recurrir, faltando por dilucidar si el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente.

Para ello resulta necesario dejar sentado, que el conflicto de intereses sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional ha sido tramitado desde el momento de la interposición de la denuncia, bajo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta alzada debe señala que la decisión impugnada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto si bien no resuelve el conflicto sometido a consideración, la misma hace imposible su continuación, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

Resulta obvio que la Ley Especial, no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, sin embargo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la situación planteada en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el expediente 11-0625, cuando estableció criterio de carácter vinculante en los términos siguientes:

(…) Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se debe entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de aplicación aplicable sería el de sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)

Destacado de este tribunal

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual aclara la antes señala:

(..) El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de la interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial (..)

Destacado de este Tribunal

De las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en la ley especial.

En atención a lo antes indicado, y tendiendo que el presente asunto debe tramitarse por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los intereses en conflicto, y siendo que se dejó establecido que el lapso de apelación en el presente caso es de tres días hábiles, corresponde determinar si la apelación fue presentada tempestivamente, así de las actas se evidencia que el ciudadano G.A.P.A., fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2012; la ciudadana M.H.G., fue notificada el 19 de noviembre de 2012 y el Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre de 2012, del cómputo de secretaria que riela al folio 44 del presente recurso, se observa con meridiana claridad que desde el día 19 de noviembre de 2012 (exclusive) fecha de notificación de la recurrente hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 26 de noviembre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 22, 23 y 26 de noviembre de 2012, para un total de cinco (05) días hábiles transcurridos. Con fundamento a lo previamente indicado es por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por la ciudadana MERCEDES E.H.G. debidamente asistida por el abogado J.D.M.O., a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

En atención a lo expuesto es por lo que esta alzada de manera expresa declara que cuando la actividad recursiva se interpuso, habían transcurrido cinco (05) días hábiles, es decir, que la acción recursiva fue ejercida extemporáneamente; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, eiudem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.G., en su condición de victima debidamente asistida por el profesional del derecho J.D.M.O., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, en contra de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la referida ciudadana por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIELE PALAZZO ATAY, por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en hecho ocurrido el día 20 de julio de 2012, en las instalaciones de la Oficina Regional Administrativa Amazonas

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, M., Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES E.H.G., en su condición de víctima debidamente asistida por el profesional del derecho J.D.M.O., ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, en contra de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la referida ciudadana por ante la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIELE PALAZZO ATAY, por la presunta comisión de hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en hecho ocurrido el día 20 de julio de 2012, en las instalaciones de la Oficina Regional Administrativa Amazonas.

P., regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, M., Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp/nece.-

EXP. XP01-R-2012-000082

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