Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 13 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018686

ASUNTO : KP01-P-2012-018686

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIA: ABG. L.V.

ALGUACIL: ABG. M.P.

IMPUTADO: J.M.A., Cedula de Identidad V-(...), nacido en el Eneal Municipio Crespo. Estado L., en fecha 04-09-65, de 43 años de edad, oficio: Docente, residenciado (:..)

DEFENSA PRIVADA: ABGS. E.M. y E.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.861 y 170.016, respectivamente.

FISCALIA TERCERA CON COMPETENCIA EN DEFENSA PARA LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.V.S..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha prevista, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como J.M.A., Cedula de Identidad V-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia. Expone los medios de prueba. Solicitó fuese admitida la presente acusación. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación. En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitó las establecidas en el artículo 87 en los numerales 1, 5, 6 y 8 ejusdem. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar. Primero quiero aclarar que la acusación es falsa y basados en hechos inventados por ella, y en cuanto a la violencia psicológica que ella alega de que yo me subo a la segunda planta de mi casa a mostrarle mis partes intimas es mentira por que la segunda planta esta alquilada, y la señora siempre actúa con una actitud grosera y mi esposa en el 2010 la denuncio por prefectura y ella nunca fue y después mi esposa le saco copias al expediente de prefectura y la llevo a la fiscalia y mi esposa interpuso una querella, y ella con todos los vecinos de la zona tiene problemas y hace poso la denuncio ante la prefectura, el vecino de enfrente y ella dice que yo tengo 4 años viviendo allí y molestándola y eso es falso tengo viviendo allí 14 años y tengo carta de residencia del Consejo Comunal y yo no tengo guacales la que tiene guacales el ella y los atraviesa para obstaculizarle el paso a los vehículos y ese día mi esposa iba retrocediéndose la camioneta y le da con la punta del para choque al guacal y mi esposa se fue y no se dio cuenta y la señora se molesto y le dijo groserías a mi esposa, cuando yo saco mi carro ella me empieza a decir cosas y la señorita E. saca una pipa y la atraviesa y dice mira vamos a ver si puedes darle a esto y me decía groserías y venia pasando un policial y me baje del carro y le conté lo que pasaba y le dije señor agente que puedo hacer para quitarme esta cruz de encima y el policía me dijo anda vete porque esa mujer te va a joder ve otra vez a prefectura y di que el problema esta mas fuerte y es falso que yo le pegue nunca tuve contacto con ella. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa privada Abogada EILEEN MORON, expuso: “Opongo la excepción previsto en el articulo 28 numeral 4 literal I, por cuanto hay una discrepancia con los hechos narrados en la acusación y lo que ocurrió y por cuanto el examen medico forense y el examen psiquiátrico es copia simple y solicito se apertura a juicio y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar, en juicio. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme a lo que riela en el folio cincuenta (50) del presente expediente penal que dicha R.F., en fecha 10 de Octubre de 2012 fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó el diferimiento del acto para poder consignar el original del informe médico forense, procediendo el Tribunal a acordar el diferimiento del acto para el 25 de Octubre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y visto lo alegado por la Defensa, este Tribunal suspende la audiencia otorgando a la R.F. un plazo de cinco (5) días hábiles para que consigne los resultados originales de los exámenes médico forense e informe psiquiátrico de la víctima, en virtud que sólo constan fotocopias simples de los mismos.

En la presente celebración de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual corresponde esta fundamentación, este Tribunal observa que la Representación Fiscal no procedió a la subsanación de la acusación en cuanto al fundamento de la misma, particularmente con respecto a la consignación en originales del reconocimiento médico legal así como del informe psiquiátrico, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de ello haciendo un análisis de las normas procesales, nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y siendo que éstos no fueron corregidos en la oportunidad procesal oportuna prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los efectos de la declaratoria genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción".

Este Tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nº 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrada C.Z. de M., siendo este un criterio reiterado:

…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

. (Este Tribunal, hace la salvedad que con la entrada en vigencia en el 2012 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 33 corresponde actualmente el artículo 34 sin modificaciones y el artículo 318 corresponde actualmente el artículo 300 ejusdem)

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el Sobreseimiento por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal tal y como lo dispone el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera queda corregido el literal, ya que en la dispositiva se colocó el literal “e”, siendo lo correcto el literal “i”.-

DISPOSITIVA:

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Todo los alegatos expuesto por la defensa tienen su fundamento y pueden ser verificables de las actuaciones que consta en el presente asunto penal, por lo que se pasa a decretar de oficio la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivo al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no consta en el asunto lo originales del examen medico forense y el Psicológico, sino que reposan en el asunto copias simples de los mismos, teniendo como consecuencia jurídica el sobreseimiento formal de la causa, por así establecerlo el articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos contenido en el articulo 301 del mismo código. En consecuencia la acusación es no admitida cesando la condición de imputado para el ciudadano identificado en autos. Quedan las partes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. R. y P..

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº02

ABG. JEUNESSE K.G. CARVAJAL

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

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