Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000445

ASUNTO : LP01-P-2010-000445

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente desestimación de la denuncia incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente solicitud resulta investigado el ciudadano:

J.H.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N0, de 27 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio, residenciado en el Arenal sector Los Periodistas, edificio 2, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida.

y como victima:

SILENI COROMOTO SALAS DE RUIZ,Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.954.448, de 37 años de edad, estado civil casada , de profesión u oficio , residenciada en el Arenal sector Los Periodistas, edificio 2, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, la ciudadana SILENI COROMOTO SALAS DE RUIZ,denuncia que constantemente es victimas de agresiones físicas, amenazas y agresiones verbales por parte del ciudadano J.H.R.R.,quien es su esposo, al momento en que la mencionada ciudadanas se encuentra en su residencia o sen su lugar de trabajo, situación esta que trajo como consecuencia que las mencionada ciudadana lo denuncian ante las autoridades competentes. Ahora bien, con respecto a esta conducta, de la cual es victima la mencionada ciudadana, encuadra dentro del tipo penal previsto en los Articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé los DELITOS DE AMENAZAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en el Artículo 39, en virtud que la mencionada ciudadana, es victima de amenazas, por parte del supra mencionado ciudadano, y a consecuencia de esta situación se inicia la investigación y en base a estas consideraciones se califican los hechos. De manera tal, que bien pudiera inferirse que los hechos han de considerarse insignificantes y no por esto menos antijurídicos o típicos como delito en nuestra Legislación Penal Vigente, de allí que la insignificancia de este hecho esta planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público, toda ves que el delito en cuestión tiene prevista una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo que considera esa Representación Fiscal, que este tipo de situaciones debe ser resuelto dentro del marco de la convivencia y orientación familiar, quienes si bien es cierto son personas adultas, deben resolver sus diferencias de otra manera, sin ocasionarse daños emocionales, lo cual ante una orientación oportuna los hará seguramente reflexionar de las consecuencias de sus actos. Por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en este Precepto Jurídico, para la aplicación de la figura del Principio de Oportunidad, el cual pudiéramos establecer que esta Fundamentado en principios de humanidad y proporcionalidad, que permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar así el tan congestionado proceso penal, de modo de controvertir en Juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: J.H.R.R., titular de la cédula de identidad 08.049.792 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-

SEGUNDO

Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito previsto en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé el DELITO DE AMENAZAS.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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