Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 3 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005768

ASUNTO : KP01-S-2012-005768

JUEZA: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: ABG. R.P.

ALGUACIL: A.C.

IMPUTADO: J.G.S., Titular de la Cedula de Identidad V-22.334.472, nacido en Caserío San Miguel, vía Duaca del estado L. en fecha 05/10/1981 de 31 años de edad, hijo M.M.S., oficio: Agricultor y mecánico, residenciado en la Pradera, vía nazareno, frente a la circunvalación en la parte de abajo, en un rancho verde, de laminas de zinc. Teléfono: no tiene. Se deja constancia que fue verificado en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN

FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. E.G., EN SU CODICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA.

VICTIMA: E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GIL SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-22.334.472, nacido en Caserío San Miguel, vía Duaca del estado L. en fecha 05/10/1981 de 31 años de edad, hijo M.M.S., oficio: Agricultor y mecánico, residenciado en la Pradera, vía nazareno, frente a la circunvalación en la parte de abajo, en un rancho verde, de laminas de zinc. Teléfono: no tiene. Se deja constancia que fue verificado en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445.

En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Especial, salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, retener armas blancas o de fuego, la práctica de experticia biopsicosocial. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente y remitir al agresor a un establecimiento que lo ayuden a superar su problema de alcoholismo. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GIL SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-22.334.472, los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2012, en virtud que la ciudadana E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445, compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en contra de su pareja de nombre J.G.S., titular de la cédula de identidad V-22.334.472, por ante el Centro de Coordinación Policial de I., Servicio de Garantía del Detenido de la Policía del Estado Lara, quien indicó que a las 07:00 de la noche del día 21 de Diciembre de 2012, se encontraba en el interior de su vivienda e igualmente el ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad V-22.334.472, quien había estado ingiriendo alcohol y comenzó a ofender a la ciudadana E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445, empezaron a discutir, el agresor antes señalado, la agarró por la franela y la tiró al piso, logrando la víctima salir de la vivienda; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Como dijo la carta que todo el día esta tomando, estaba tranquilo, como a las 4 comenzó el discute, entonces el dice que se quedara tranquilo que le iba hacer cena, lo deje solo y me fui hacer cena, se metió para adentro a discutir, me pidió comida, comió después le digo que se quedara tranquilo luego me fui a costar con mis hijos, luego volvió a prender la luz, y entonces le dije que le iba a caer encima al bebe, el se luego se quito y después me volví acostar, y le dice a mi hermana que se acostaran juntos, entonces ella dice que no, entonces el agarro lo bichos esos, entonces caí de rodilla y me puse a llorar, entonces el se me pego a atrás y agarro a la niña y se fue para la casa, eso fue a las 7, nos fuimos y después como a las 10 lo agarran a el la gente de la comunidad. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo voy a seguir viviendo con ella, yo quiero mucho a mis hijos y la siguió queriendo a ella, por eso quiero apartarme de la bebida. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Oído por el Jueza por el MP y lo indicado por la Victima en esta audiencia, solicito que la averiguación se haga por el Procedimiento especial, así mismo declare sin lugar el arresto transitorio, ya que la victima no alego que tipo de lesiones le propino mi representado, igualmente que la victima no tiene medias para subsistir, asi pues mi representado es el apoyo de esa familia, que sea proporcionado por los hechos, con respecto a las medidas de protección y seguridad que el tribunal desee disponer, y que envié a estos señores a recibir charlas en materia de violencia de genero, ya que tienen hijos en común. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta de policial, de fecha 22 de Diciembre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes Oficiales (CPNB) R.M., R.R. y J.V., todos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de I. del Estado Lara, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5), en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana E.Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.139.445, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de fecha 22 de Diciembre de 2012, constancia médica que riela al folio diez (10) la cual entre otras cosas dice “…hematoma en muslo derecho y excoriación en dorso”, suscrito por la Dra. Z.M., en su condición de Médico Integral Comunitario, en el área de Emergencia del Ambulatorio “Dr. D.C.A.” de fecha 22 de Diciembre de 2012, considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado C.Z. de M. citando a C.R. , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado L., por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del F. o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida del agresor de la vivienda en común, referir a la victima a IREMUJER, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima, la remisión del agresor al Equipo Interdisciplinario a fin de elaborar un informe socioeconómico para el sustento necesario para la subsistencia de la víctima y de los hijos en común y debe acudir a un centro especializado para lograr la orientación con respecto al consumo de bebidas alcohólicas.

    Con respecto a la medida de protección señalada en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, esta juzgadora no la acuerda, en razón que en la exposición de la Representación Fiscal no mencionó que el delito calificado la haya efectuado el imputado con un arma blanca e igualmente no lo indicó la víctima ni en el Acta de Denuncia ni en la declaración en audiencia de presentación del aprehendido, ya identificado.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal. Se declara Sin Lugar solicitud de arresto transitorio por considerarlo desproporcionado.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, referente al informe socioeconómico del Imputado de autos, ante el Equipo Interdisciplinario a fin de establecer el apoyo económico para el sustento de la Victima y sus hijos, No se acuerda el ordinal 9 del referido artículo 87 de la Ley especial de Violencia de Genero, igualmente se ordena al imputado a asistir al Centro Misionero Caminos de las Esperanza, en Prados de Occidente, a los fines de que el mismo reciba ayuda sobre su problema de alcoholismo, mas cercano a su residencia. CUARTO: se decreta Sin Lugar la lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al articulo 92 ordinal 1º de la Ley Especial, consistente en el arresto Transitorio, QUINTO: Se acuerda el ordinal 7º del Articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivo a asistir al centro especializado IREMUJER para recibir charlas en materia de violencia. SEXTO: Se decreta sin Lugar el Arresto Transitorio, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se libra B. de Libertad desde la misma Sala de Audiencia. Háganse los oficios correspondientes. R.. P.. C..

    LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    Abg. JEUNESSE K.G. CARVAJAL

    EL SECRETARIO

    Abg. R.P.

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