Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002092

ASUNTO : EP01-P-2008-002092

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de Abril del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.M.G. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana R.M., de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.149.332, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-01-1957, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación obrero, residenciado en el sector Los Guasimitos, calle P.E.G., casa s/n, de color rosada detrás del grupo escolar P.E.G.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación le atribuye al imputado J.C.G. el hecho de que en fecha 05 de Abril del 2008, en horas de la tarde aproximadamente dicho ciudadano maltratara a la ciudadana R.M. con una correa por la espalda, presentando la misma marcas lineales y enrojecidas en la región posterior del tórax.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.G. solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la víctima interpusiera la denuncia respectiva, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la misma presentó marcas enrojecidas y lineales en la región posterior del tórax, de acuerdo a la constancia del médico de guardia del ambulatorio II de Los Pozones, configurando así éste tipo penal: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal de Control No 05 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de volver a realizar cualquier acto que conlleve a una lesión física o psicológica a la víctima, 2.) Presentarse ante la oficina de atención al público cada treinta (30) días, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:

  1. ) Acta Policial No 589 de fecha 05 de Abril del 2008, en donde se deja constancia el procedimiento realizado por los funcionarios policiales: “…se encontraba una ciudadana víctima de violencia…quien nos manifestó que su cónyuge la había golpeado…allí se encontraba el ciudadano J.C.M.G.…procedí a indicarle a éste ciudadano que a partir de ese momento quedaba aprehendido…”.

  2. ) Acta de denuncia realizada por la ciudadana R.M. , quien manifestó: “….llegó a casa, se quito la ropa para bañarse yo le pregunto que si va a comer y el me dijo que no, luego que se baño y cuando le estoy dando de amamantar al niño el me dijo que porque no le había servido la comida, de repente agarro una correa y me pego por la espalda…”.

  3. ) Consta médica emitida por el Ambulatorio II de Los Pozones, en donde refiere que la víctima hizo acto de presencia, evidenciándose solo marcas lineales y enrojecidas en la región posterior del tórax.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.149.332, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-01-1957, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación obrero, residenciado en el sector Los Guasimitos, calle P.E.G., casa s/n, de color rosada detrás del grupo escolar P.E.G.E.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana R.M.. SEGUNDO: Decreta Medida de Protección y de Seguridad, siendo las siguientes: 1.) Prohibición de volver a realizar cualquier acto que conlleve a una lesión física o psicológica a la víctima, 2.) Presentarse ante la oficina de atención al público cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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