Decisión nº PJ0022010000495 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSolicitud De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-002149

ASUNTO: SP21-S-2010-002149

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U.

SECRETARIA: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: J.V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.G.C. (V) y de J.S.M.M. (V) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa número 0-8 La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 00426-7262436, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.139

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.C.S.C. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.282

VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

AUTO

Corresponde al Tribunal pronunciarse, en relación a la solicitud realizada por la ABG. N.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nor. V- 6916866, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.282, con el carácter de defensora privada del ciudadano J.V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de cambio de sitio de reclusión, por el tipo de delito por el se sigue la causa a su defendido, con fundamento en que los familiares del mismo, le han manifestado que han recibido llamadas telefónicas, donde amenazan con quitarle la vida si llega a ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente.

Solicitud que realiza, a los fines de salvaguardar la vida, la salud y la integridad física y mental de su representado, en los siguientes términos:

Analizada la petición realizada por la defensa del imputado, se observa, que la misma no se encuentra lo suficientemente fundamentada, no consta denuncia realizada por el imputado, amen cuando el mismo no se encuentra aun recluido en dicho internado, no consta que se haya informado al director ni a la oficina de Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente la situación irregular, en todo caso, de existir elementos de convicción suficientes lo proceden en derecho es denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, que puedan permitir la imposición de resguardo y de seguridad y protección necesarias.

El estado Táchira no cuenta sino con un Centro de reclusión para procesados y penados, que es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de S.A.d.T., sitio destinado y acondicionado para hacer efectiva la permanencia de los internos, en virtud de que, son los que cuentan con las condiciones de logística, de seguridad, de infraestructura, de recursos humanos para la manutención de estas personas, que garantizan la debida supervisión de todo lo relativo a su seguridad y cumplimiento de penas, para el caso de los ya penados.

No obstante, es comprensible la preocupación que genera para los familiares e incluso para el mismo imputado, el traslado para un sitio de reclusión, atendiendo al tipo de delito por el cual se le prosigue la causa, la conmoción social que genera por tratarse de hechos repudiados y rechazados por la sociedad y colectivo en general, sin dejar de tomar en cuenta, que no se puede determinar con precisión el tiempo que pudiera durar la medida de privación judicial preventiva de libertad, e incluso la suerte o el rumbo que pudiera tomar la causa, de acuerdo a los resultados de la investigación y demás aspectos jurídicos procesales, que para la fecha no son determinables, por lo que, se acuerda librar comunicación al director del Centro Penitenciario de Occidente, remitiéndole copia de la solicitud realizada por la defensa, a los fines de que se sirva tomar las medidas de seguridad necesarias, que permitan el resguardo y debida protección a la vida e integridad personal del procesado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del Imputado, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del Imputado, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; SEGUNDO: Se acuerda librar comunicación al director del Centro Penitenciario de Occidente, remitiéndole copia de la solicitud realizada por la defensa, a los fines de que se sirva tomar las medidas de seguridad necesarias, que permitan el resguardo y debida protección a la vida e integridad personal del procesado, una vez que el mismo sea trasladado. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. L.R.A.

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