Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003713

ASUNTO : KP01-P-2010-003713

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Á.M.O.S., natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 16.493.263, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 10/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1364 de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da T.F.C., S/2do. H.V.R. y S/2do. Jorguis Cordero Colina, adscritos al Comando de la Segunda Compañía Tercer Pelotón, Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vial en el puesto de la Guardia Bolivariana en el peaje El Cardenalito, cuando observan un vehículo marca Encava, Tipo Minibús, color blanco y azul, placa AV380X, perteneciente a la línea de transporte Altagracia; seguidamente los efectivos solicitan al conductor se estacionase a la derecha de la vía para proceder a la revisión de las personas tripulantes así como del vehículo, observando que uno de los ciudadanos que presentó cédula de identidad a nombre de Á.M.O.S. con el numero 16.493.263, asimismo se le hizo un chequeo personal y en sus pertenencias se le encontró una cédula venezolana con el numero E-81.701.112 que contenía los datos de identificación del mencionado ciudadano, sin embargo al comunicarse los efectivos con el sistema SIIPOL se precisó que ese numero de cédula corresponde a la ciudadana H.E.G., en atención a ello se practicó su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se despliegue la investigación respectiva tendiente a la precisión del hecho, circunstancias que lo rodean y responsabilidad criminal.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1364 de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da T.F.C., S/2do. H.V.R. y S/2do. Jorguis Cordero Colina, adscritos al Comando de la Segunda Compañía Tercer Pelotón, Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vial en el puesto de la Guardia Bolivariana en el peaje El Cardenalito, cuando observan un vehículo marca Encava, Tipo Minibús, color blanco y azul, placa AV380X, perteneciente a la línea de transporte Altagracia; seguidamente los efectivos solicitan al conductor se estacionase a la derecha de la vía para proceder a la revisión de las personas tripulantes así como del vehículo, observando que uno de los ciudadanos que presentó cédula de identidad a nombre de Á.M.O.S. con el numero 16.493.263, asimismo se le hizo un chequeo personal y en sus pertenencias se le encontró una cédula venezolana con el numero E-81.701.112 que contenía los datos de identificación del mencionado ciudadano, sin embargo al comunicarse los efectivos con el sistema SIIPOL se precisó que ese numero de cédula corresponde a la ciudadana H.E.G., en atención a ello se practicó su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1364 de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios SM/2da T.F.C., S/2do. H.V.R. y S/2do. Jorguis Cordero Colina, adscritos al Comando de la Segunda Compañía Tercer Pelotón, Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vial en el puesto de la Guardia Bolivariana en el peaje El Cardenalito, cuando observan un vehículo marca Encava, Tipo Minibús, color blanco y azul, placa AV380X, perteneciente a la línea de transporte Altagracia; seguidamente los efectivos solicitan al conductor se estacionase a la derecha de la vía para proceder a la revisión de las personas tripulantes así como del vehículo, observando que uno de los ciudadanos que presentó cédula de identidad a nombre de Á.M.O.S. con el numero 16.493.263, asimismo se le hizo un chequeo personal y en sus pertenencias se le encontró una cédula venezolana con el numero E-81.701.112 que contenía los datos de identificación del mencionado ciudadano, sin embargo al comunicarse los efectivos con el sistema SIIPOL se precisó que ese numero de cédula corresponde a la ciudadana H.E.G., en atención a ello se practicó su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (ante una eventual condena), la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Á.M.O.S., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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