Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 25 de agosto de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº 4103-15

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, y por la cual “admite en su contra las precalificaciones expuestas por la representación Fiscal de Flagrancia de Robo Agravado, Asociación Para delinquir, Privación Arbitraria de Libertad y Apoderamiento de Documento Para Usurpar Identidad y decreta la detención de mi defendida…”. (Folio 01 del cuaderno de incidencia).

El 14 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4103-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 18 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas el 19 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de mayo de 2015, el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

MOTIVO I DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º (sic), DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la decisión, y específicamente en cuanto a normas sustantivas y adjetivas, del artículo 15 ordinal 5º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del artículo 44 de la Constitución Nacional vigente donde se señala que “la libertad personal es inviolable…”, además de las norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación probatoria por la regla de la lógica, puesto que el Tribunal de 8 de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizados y por ende, consumados, una serie de delitos, sin que se aportaran para demostrarlos, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por expuesto o demostrados, tal como se hace comúnmente en el foro.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso penal ya que el error Policial-Fiscal no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas es inmensamente grave.

FUNDAMENTOS RELATIVOS AL ROBO AGRAVADO

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta perpetración, por parte de mi defendida, de alguna acción de ROBO AGRAVADO (por lo que no existe jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría del hecho por parte de O.A.M.. Todo ello, solo pone en evidencia cuanto se adujo por esta Defensa, que mi Defendida M.O.A. ni fue Autora, Coautora, Cómplice, Encubridora o Facilitadota intencional en el hecho del Robo Agravado.

Cuanto fue citado por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado (sic) de fecha 14 de Mayo del 2015, contiene la exculpación personal de mi defendida, y no puede NUNCA darse por demostrado EN DIFERIDO la comisión de un delito tan grave como el Robo sin certeras pruebas indiciarias. Lo expuesto es por lo de que (sic), además, la presunta acción fue captada por una Video-Cámara de Seguridad o Cámara Filmadora y la fotografía resultante de la filiación es ABSOLUTAMENTE diferente a la persona de mi defendida O.A. MARTÌNEZ.

En todo caso, nunca hubo por parte de mi defendida, ni se tuvo por ella, menos se ha demostrado o probado, ni siquiera mínimamente, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte, de cometer el delito de marras es decir ROBO o algunos de los otros delitos imputados, delito y delitos que necesitan se de para su comisión, otra serie de circunstancia múltiples que en nuestro caso no se presentan, tales como el constreñimiento de la voluntad y lograr su objetivo o la vulneración del derecho a la vida, a la l.i., integridad física y propiedad, consagrados es los artículos 43, 44, 46, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo según dediciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expedientes Nº C07-0486 del 26 de Mayo del 2008, C06-0276 del 11 de Diciembre del 2006, C05-266 del 11 de Agosto del 2005 y C04-0270 del 19 de Julio del 2005.

SOLUCIÓN QUE SE PRENTENDE

No dándose la existencia de ninguna probanza, indiciaria, de que (sic) mi defendida O.M. fue la persona que llego (sic) a cometer el hecho de ROBO AGRAVADO que se investiga, no habiendo bienes jurídicos vulnerados, ni a la libertad, ni a la propiedad, ni a la l.i., ni a la integridad física y a la vida misma, es por lo cual, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio de Tribunal Octavo de Control de Caracas al admitirlo, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo estos la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito que por su gravedad como es el ROBO AGRAVADO, que requiere de la mayor atención probatoria indiciarias. Consecuencialmente, requiero se le conceda la libertad a mi defendida mencionada.

FUNDAMENTOS RELATIVOS A ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

En este delito, se hace necesario observar que nunca fue probada con indicios, la presunta perpetración, por parte de mi defendida, de alguna acción de las denominadas ASOCIACION PARA DELINQUIR (por lo que es imposible que exista jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría de delito por parte de O.A.M.. Todo ello pone en evidencia cuanto se adujo por esta Defensa, que mi defendida M.O.A. no ejecutó la acción ya por no formar parte de un grupo de Delincuencia Organizada.

Cuanto fue citado por la Defensa en la Audiencias de Presentación de Imputado (sic) de fecha 14 de Mayo del 2015, contiene la exculpación personal de mi defendida, y no puede NUNCA darse por demostrado el delito tratado, el cual, en la Ley de la materia, Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, al punirlo en el artículo 37, hace referencia a la Delincuencia Organizada y en las “definiciones legales” del artículo 4, la reseña como sigue: (…).

Todo lo cual, de conformidad con la correcta interpretación de la definición anterior, refleja certera e inequívocamente que nunca hubo por parte de mi defendida, ni se tuvo por ella, menos se ha demostrado o probado, ni siquiera mínimamente, la voluntad manifestada en la intención por su parte, de Asociarse para cometer alguna acción ilícita prevista en la Ley penal vigente, mucho menos se demuestra que la supuesta Asociación tuviere cierto tiempo “ en funciones” como lo tipifica y requiere la Ley y además que la intención concreta, como se requiere, haya sido, en todo caso, la de cometer delitos previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Finamiento Al Terrorismo. Es por lo que se ha de considerar que dicho delito NO PUEDE ADMITIRSE CONTRA MI DEFENDIDA O.M..

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia de ninguna probanza, indiciaria, de que mi defendida O.M. fue la persona que llegó a cometer el hecho de ASOCIARSE PARA DELINQUIR que se investiga, no habiendo indicios ciertos e indubitables de que durante cierto tiempo se asoció con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Finamiento Al Terrorismo ni tuvo la posibilidad de obtener algún beneficio económico o no por ello, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Octavo de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo estos la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito necesitado abiertamente de indicios probatorios como es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Consecuencialmente, requiero se le conceda la libertad de mi defendida mencionada.

FUNDAMENTOS RELATIVOS A LA PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD

El delito y pretendido por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia C06-0276 del 11 de diciembre del 2006, luego reiterada, esa acción, en todo caso, y sin que ello reseñe aceptación alguna de culpa, se subsumiría en la acción de Robo, por lo que la pretensión fiscal no puede ser aceptada y menos tenida en cuenta. Nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta ejecución, por parte de mi defendida, de alguna acción de PRIVACION DE LIBERTAD menos de ROBO AGRAVADO que la contendría, en todo caso (por lo que no existiría tampoco judicialmente hablando), es más tampoco una intencionada Autoría del hecho por parte de O.A.M.. Todo ello, solo pone en evidencia cuanto se adujo por esta defensa, que mi defendida M.O.A. ni fue Autora, Coautora, Cómplice, Encubridora o Facilitadota Intencional en el hecho investigado de Privación de Libertad, y mis dichos por tantos, cobran vigencias.

Lo citado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado (sic) de fecha 14 de Mayo del 2015, resulta exculpatorio para con mi defendida, y no puede NUNCA darse por demostrada la comisión de un delito como el de Privación de Libertad sin certeras pruebas indiciarias. Es decir, no participó en ninguna manera y por ello, no puede ser culpabilizada.

En todo caso, nunca hubo por parte de mi defendida, menos se ha demostrado o probado, ni siquiera mínimamente, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte, de cometer el delito de marras es decir PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAR delitos que necesitan se de para su comisión, otra serie de circunstancia múltiples que en nuestro caso no se presentan, tales como el sometimiento de la persona privada de libertad por un tiempo contra su voluntad, en un sitio determinado y así, lograr el objetivo, todo lo cual NO SE CUMPLIÓ.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia de ningún indicio, de que mi defendida O.M. fue la persona que llego (sic) a cometer el hecho ilícito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD que se investiga, no habiendo bienes jurídicos vulnerados, es por lo que hecho un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Octavo de Control de Caracas al admitirlos, hecho el examen cuidadoso de los hechos y persiguiéndose con estos las certezas y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención SIN PRUEBAS en un delito grave como es el de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD. Consecuencialmente, requiero de admita la apelación propuesta, se declare con lugar y se le conceda la libertad a mi defendida mencionada.

FUNDAMENTO RELATIVOS AL APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD

Es necesario tener en cuenta que la claridad en las precalificaciones Fiscales es la garantía de la aplicación j.d.D. a los casos concretos.

Se hace menester que haga esta aclaratoria, puesto que la Fiscalía presente en vez de esclarecer el panorama jurídico como es su DEBER, lo enturbia cambiando la normal intitulación del delito que pretende. Y, ese es el caso presente.

Si como dice hubo apoderamiento, otro camino sigue la norma involucrada ya que el apoderamiento involucra o un Hurto o un Robo y quizás otra figura delictual y si es usurpación de identidad, constituye en otro delito independiente, todo lo cual resulta confuso y desdice de la Institución del Ministerio Publico.

En todo caso, se tomaría en cuenta la presunta y siempre negada Usurpación de identidad, que devendría según nuestro cálculos, en un Uso de Cedula de Identidad Falsa, delito este que quedó eliminado con la ultima reforma de la Ley Orgánica de Identificación, promulgada por el ciudadano Presidente para este entonces H.C..

Para todos los casos, la figura delictual señala nunca fue probada con indicios, menos su presunta perpetración, por parte de mi defendida (por lo que no existe jurídicamente y menos con la severa confusión creada por la Fiscalía), así como tampoco una intencionada Autoría del hecho mismo por parte de O.A.M.. Todo ello, solo pone en evidencia que mi defendida M.O.A. ni fue Autora, Coautora, Cómplice, Encubridora o Facilitadota intencional en algún hecho concretamente investigado de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD (Fiscalía Dixit).

Cuando fue citado por la defensa apoyándose en su defendida en la Audiencia de Presentación es completamente cierto, puesto que la misma ciudadana O.M. no intervino en la ejecución de este ni de ningún otro delito a ella atribuido.

En todo caso, no se ha demostrado o probado, ni siquiera mínimamente, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por su parte, de cometer el delito ni de apoderarse de un documento ni de Usurpación de identidad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No existiendo ninguna probanza, indiciarias, de que mi defendida O.M. fue la persona que llego o trato de cometer el hecho ilícito confuso expuesto por la Fiscalía de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO o USURPACION DE IDENTIDAD que se investigara, es por lo cual, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Octavo de Control de Caracas al admitir el notable error fiscal, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo estos la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito confuso en su exposición que requiere siempre de una mayor carga probatoria-indiciaria, como todo en esta causa. Consecuencialmente, requiero se le conceda la Libertad a mi defendida mencionada.

II

De acuerdo con el Primer Aparte del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal y visto por lo que pauta la norma, me permito promover como prueba para acreditar el fundamento de este Recurso Ordinario la mención hecha a esta Defensa por su defendida O.A.M. durante la realización de la Audiencia de Presentación, en el sentido de que “la foto que aparece en el expediente no es la mía” lo que se traduce en mi solicitud de una Experticia y Comparación de las características morfológicas de mi defendida y la persona que aparece en la reseña fotográfica, que por supuesto, no es ella, y por lo cual la están involucrando sin razón alguna a los solos fines de que sea EXCLUIDA de la comisión de estos hechos delictuales puesto que NO HAY MAS PROBANZAS INDICIARIAS. Todo lo cual establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas y concedería la justicia en la aplicación de Derecho.

De idéntica forma, me permito SOLICITAR teniendo en cuenta la norma citada del Primer Aparte de artículo 440 del Código Adjetivo Penal, se realice EXPERTICIA en los cabellos de mi defendida, como hice mención en Audiencias, a los fines de determinar si su cabello fue teñido y mas o menos en que fecha. A los fines de determinar si se tiñó el cabello a los fines de despistar la eficacia de la Ley.

Solicito que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido por el Tribunal de Control, sustanciado como es de Ley y enviado finalmente a unas de las Salas de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal de Caracas para su solución. Juro la Verdad de mis afirmaciones. Solicito que se Revoque la decisión contraria a derecho por medio de la cual se mantiene detenida a mi defendida y se le conceda su inmediata libertad…(Omissis).

. (Folio 1 al 11 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de la aprehendida, celebrada el 14 de mayo de 2015, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana O.A.M., expresando lo siguiente:

... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existe varios hechos punibles como lo son los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR; y PRIVACIÒN ARBITRARIA DE LIBERTAD, que cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se acredita a la hoy imputada son de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario (…) adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de Investigación de fecha 05 de Febrero de 2015, suscrita por (…) adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana M.J.D.C., por ante la Sede de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Investigación de fecha 09 de Febrero de 2015, suscrita por (…), adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Investigación de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por (…), adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Investigación de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por (…), adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2015, tomada a la ciudadana M.A.R.H., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda de Área Metropolitana de Caracas. 8.- Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero de 2015, tomada a la ciudadana BASTIDAS C.A.M., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. 9.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano S.S.M., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. 10.-Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero del 2015, tomada al ciudadano PEDRO JOSÈ ROMERO GUTIÈRREZ, en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. 11.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana M.J.D.C., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo existe una presunción razonable por la circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los ilícitos atribuidos sancionan con una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la propiedad y la l.i.; supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 ejusdem, se DECRETA a la ciudadana: O.A. MARTÌNEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … (Omissis)…

. (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 16 al 25 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., quien impugna los pronunciamientos dictados por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2015, en la oportunidad de realización de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, alegando lo siguiente:

Que, “…DENUNCIÓ la violación de la ley por evidente contradicción en la decisión, y específicamente en cuanto a normas sustantivas y adjetivas, del artículo 15 ordinal 5º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del artículo 44 de la Constitución Nacional vigente donde se señala que “la libertad personal es inviolable…”..

Que, “…, además de las norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación probatoria por la regla de la lógica, puesto que el Tribunal de 8 de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizados y por ende, consumados, una serie de delitos, sin que se aportaran para demostrarlos, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por expuesto o demostrados…”.

Que, “…Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso penal ya que el error Policial-Fiscal no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas es inmensamente grave…”.

En relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, arguye,

Que, “…que nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta perpetración, por parte de mi defendida, de alguna acción de ROBO AGRAVADO (por lo que no existe jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría del hecho por parte de O.A.M.. Todo ello, solo pone en evidencia cuanto se adujo por esta Defensa, que mi Defendida M.O.A. ni fue Autora, Coautora, Cómplice, Encubridora o Facilitadota intencional en el hecho del Robo Agravado…”.

Solicita, “…se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito que por su gravedad como es el ROBO AGRAVADO, que requiere de la mayor atención probatoria indiciarias. Consecuencialmente, requiero se le conceda la libertad a mi defendida mencionada.…”.

En relación a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señaló:

Que, “…nunca fue probada con indicios, la presunta perpetración, por parte de mi defendida, de alguna acción de las denominadas ASOCIACION PARA DELINQUIR (por lo que es imposible que exista jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría de delito por parte de O.A.M.. Todo ello pone en evidencia cuanto se adujo por esta Defensa, que mi defendida M.O.A. no ejecutó la acción ya por no formar parte de un grupo de Delincuencia Organizada…”.

Que, “…menos se ha demostrado o probado, ni siquiera mínimamente, la voluntad manifestada en la intención por su parte, de Asociarse para cometer alguna acción ilícita prevista en la Ley penal vigente, mucho menos se demuestra que la supuesta Asociación tuviere cierto tiempo “ en funciones” como lo tipifica y requiere la Ley (…). Es por lo que se ha de considerar que dicho delito NO PUEDE ADMITIRSE CONTRA MI DEFENDIDA O.M..

Solicita: “…se decrete la NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito necesitado abiertamente de indicios probatorios como es el de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Consecuencialmente, requiero se le conceda la libertad de mi defendida mencionada….”.

En relación a la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, denunció:

Que, “...El delito y pretendido por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia C06-0276 del 11 de diciembre del 2006, (…) y sin que ello reseñe aceptación alguna de culpa, se subsumiría en la acción de Robo, por lo que la pretensión fiscal no puede ser aceptada y menos tenida en cuenta...”

Que, “…. Nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta ejecución, por parte de mi defendida, de alguna acción de PRIVACION DE LIBERTAD…”.

Solicita; “…se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención SIN PRUEBAS en un delito grave como es el de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD. Consecuencialmente, requiero de admita la apelación propuesta, se declare con lugar y se le conceda la libertad a mi defendida mencionada…”.

En relación a la presunta comisión del delito APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, señaló:

Que, “…la figura delictual señalada nunca fue probada con indicios, menos su presunta perpetración, por parte de mi defendida (por lo que no existe jurídicamente y menos con la severa confusión creada por la Fiscalía), así como tampoco una intencionada Autoría del hecho mismo por parte de O.A.M.. Todo ello, solo pone en evidencia que mí defendida M.O.A. ni fue Autora, Coautora, Cómplice, Encubridora o Facilitadota intencional en algún hecho concretamente investigado de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD (Fiscalía Dixit)…”.

Solicito, “…decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 8º DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una decisión SIN PRUEBAS en un delito confuso en su exposición que requiere siempre de una mayor carga probatoria-indiciaria, como todo en esta causa. …”.

Igualmente solicitó, la práctica de “… Experticia y Comparación de las características morfológicas de mi defendida y la persona que aparece en la reseña fotográfica, que por supuesto, no es ella, (…) a los solos fines de que sea EXCLUIDA de la comisión de estos hechos delictuales…”.

Así como, “…se realice EXPERTICIA en los cabellos de mi defendida, como hice mención en Audiencias, a los fines de determinar si su cabello fue teñido y mas o menos en que fecha. A los fines de determinar si se tiñó el cabello a los fines de despistar la eficacia de la Ley…”

Peticiona, “… que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido por el Tribunal de Control, (…) que se Revoque la decisión contraria a derechos por medio de la cual se mantiene detenida a mi defendida y se le concede su inmediata libertad…”.

De los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de impugnación, se constata que la defensa denuncia la presunta violación del artículo 15, numeral 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la l.i..

Denuncia igualmente, la presunta violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Juez Octava (8ª) de Control, en la recurrida, sostuvo como realizados una serie de delitos imputados a su asistida O.A.M., por parte del Ministerio Publico, tales como ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS PARA USURPAR IDENTIDAD, “ SIN PRUEBAS”, “sin que se aportaran para demostrarlos, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por expuesto o demostrados…”.

Que tal error, por parte de la Juez de Control dando por probado los delitos imputados por el Ministerio Publico “sin certeras pruebas indiciarias”, vicia de nulidad la decisión recurrida, por lo cual solicita su NULIDAD.

En relación a las denuncias planteadas por el recurrente, referidas a la presunta violación de los artículos 15, numeral 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la l.i.; señala esta Alzada lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala oportuno indicar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un Órgano Principal en materia de Investigaciones Penales, el cual tiene entre algunas de sus facultades, la práctica de las diligencias necesarias para la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipes, así como la identificación de las víctimas y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la investigación, lo cual deberán hacer constar en un ACTA, que suscribirán los funcionarios actuantes, la información que obtengan en el transcurso de una investigación policial, todo bajo la dirección del Ministerio Público, así lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asentado lo anterior, se observa que;

En el sub examine, el proceso penal se inició el 13 de enero de 2015, en atención a la “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que “Encontrándome en la sede de este Despacho (…) se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario (…) , informando que en la Urbanización valle Abajo, calle Atabapo, residencias Humboldt, piso 15, pent house, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se cometió uno de los delitos contra la propiedad…”. (Folio 5 del expediente).

El 14 de enero de 2015, la Fiscalía Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dictó ORDEN DE INICIO de investigación. (Folio 6 del expediente).

El 6 de mayo de 2015, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se evidencia a los folios 41 al 61 del expediente, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de mayo de 2015, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la referida ciudadana, en los términos solicitados por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 64 al 87 del expediente).

El 11 de mayo de 2015, la ciudadana O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221, fue aprehendida por funcionarios adscritos al División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a la Orden de Aprehensión librada en su contra. (Acta de Aprehensión, cursante a los folios 110 y 111 del expediente).

Ahora bien, no constata esta Alzada que la aprehensión, el 11 de mayo de 2015, de la ciudadana O.A.M. por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, su detención obedece a una ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en su contra por un Órgano de Jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público, presentada dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control, fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistida por un defensor y fue oída por la referida Juez de Control, actuación que se ajusta en p.a. con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presunta violación a la l.i. de la imputada de autos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Juez de Control, denunciadas por el recurrente resultan infundadas en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa, referida a la presunta violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la Juez Octava (8ª) de Control, en la recurrida, sostuvo como realizados una serie de delitos imputados a su asistida O.A.M., “.SIN PRUEBAS”, “sin que se aportaran para demostrarlos, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por expuesto o demostrados…”.

Ante tal denuncia esta Alzada observa:

El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación de la aprehendida, ciudadana O.A.M., siendo presentada por el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien narró de manera verbal el hecho por el cual presentaba a la referida ciudadana, ratificando los elementos de convicción contenidos en su solicitud de Orden de Aprehensión, precalificando los mismos como APODERAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD A LOS F.D.U.I., previsto y sancionado en el último aparte del artículo 319 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 174 al 181 del expediente).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas a las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la Orden de Aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando su participación en los hechos punibles que se investigan, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo. Asimismo, el Tribunal a quo, en la misma fecha, fundamentó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folios 182 al 198 del expediente).

Observa esta Sala, que los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal en su Orden de Aprehensión y ratificados en la audiencia para la presentación de la aprehendida, son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal; del 13 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    Encontrándome en la sede de este Despacho (…) se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario (…), informando que en la Urbanización valle Abajo, calle Atabapo, residencias Humboldt, piso 15, pent house, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se cometió uno de los delitos contra la propiedad (…), sostuvimos entrevista con la ciudadana DAMELIS PARRA, (…), quien manifestó prestar servicio de vigilancia en dicha residencia y que el día de hoy martes 13-01-2015 (sic), en horas del mediodía, varios residentes indicaron que ingresaron tres (03) sujetos desconocidos a varias residencias de la Torre C, específicamente en los pent house, logrando apoderarse de objetos varios, desconociendo mas detalles (…), estando en el piso 15, pent house, de la Torre C, de la mencionada Residencia Humboldt, fui abordado por una ciudadana quien se identifico (sic) como M.R. (…), indico ser propietaria del apartamento Pent House 6, refiriendo que siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba cocinando la señora quien labora como doméIstica de nombre J.M. (…), cuando fue sorprendida por dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la amordazó y la llevó hasta el segundo piso de dicha vivienda, donde le cubrieron el rostro con un pedazo de sabana a fin de que no pudiera observar a lo que se disponían a realizar, al transcurrir una (01) hora aproximadamente llego el ciudadano S.M. (…), esposo de la domestica, a quien también amordazaron, le cubrieron el rostro y subieron al segundo piso, (…) y apoderarse de la cantidad de cuatro mil (4.000) EUROS en efectivo, tres (3000) DÓLARES en efectivo, PRENDAS VARIAS DE ORO, una Mini LAPTO marca HP, un (01) IPOD, entre otras cosas. (…), siguiendo con la narrativa se trasladaron los dos (02) sujetos en compañía de una fémina hasta la residencia que le continuaba a la ya victima del robo, siendo esta la residencia pent house 5, inmediatamente, luego de lo manifestado me traslade (sic) hasta dicha morada, lugar donde sostuve coloquio con una ciudadana quien indicó a la comisión ser y llamarse A.B. (…) propietaria del inmueble, declarando que se encontraba en la sala de su casa sentada cuando de pronto escuchó una bulla en su puerta principal, por lo que decidió asomarse por el ojo mágico de la puerta no observando nada ni a nadie, sentándose nuevamente y siendo sorprendida por los supra mencionados sujetos quienes lograron abrir la puerta y bajo amenaza de muerte la trasladaron hasta la primera residencia donde se encontraban los dos (02) señores amordazados, lugar donde permanecieron por un lapso de tiempo prolongado, logrando zafarse y dirigiéndose hasta la entrada de la vivienda visualizando varios vecinos, retornando a su residencia percatándose que habían hecho un gran desorden y que le hacia falta un dinero en efectivo, por un monto de cien mil (100,000) bolívares aproximadamente (…). En este mismo orden de ideas se tuvo conocimiento que en la residencia Pent house 4, dichos sujetos lograron ingresar, por lo que nos llevó a sostener coloquio con un ciudadano que se identifico como V.N. (…), quien relató que se encontraba laborando, cuando recibió una llamada telefónica de parte de un vecino, notificándole que sujetos desconocidos habían ingresado en la residencia donde habita, por lo que enseguida se apersono (sic) hasta el lugar, donde efectivamente se percato (sic) que habían desordenado los cuartos de su sobrino, de su hermana quien es propietaria (SE ENCUENTRA DE VIAJE PARA ECUADOR) y de su habitación, logrando darse cuenta que faltaban varios objetos de valor tales como relojes de diferentes marcas y modelos perteneciente a su sobrino al igual que la cantidad de trescientos cuarenta 340 DOLARES en efectivo, PRENDAS VARIAS DE ORO de su hermana y su TELÉFONO CELULAR marca SAMSUNG, (…) valorado en cuarenta mil (40.000) bolívares. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de lugar con la finalidad de verificar si en la zona existen cámaras de seguridad que pudiesen haber grabado el momento en que se suscitaron los hechos, siendo informado por la ciudadana primeramente entrevistada que efectivamente la residencia cuenta con cámaras de video pero que para el momento no se encontraban funcionando motivado a desperfectos de las mismas…

    . (Folios 1 al 4 del expediente).

  2. - Acta de Investigación del 05 de Febrero de 2015, suscrita por funcionario (…) adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    "...Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0027-00012, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, procedí a trasladarme (…) con la finalidad de indagar, mediante el control de casos iniciados, llevados por esa oficina, si existe recientemente alguna averiguación, donde se haya podido determinar la participación de una persona del sexo femenino, tal como ocurrió en el presente caso, una vez en la mencionada Oficina, sostuvimos entrevista con el (…), a quien luego de exponerle la razón de nuestra presencia, nos informó que efectivamente, esa oficina inicio las investigaciones de un HURTO ocurrido en el conjunto residencial El Naranjal, torre d, piso 02, apartamento 25, urbanización S.f., Municipio, en fecha 23-01-2015 (sic), la misma signada con el numero K-15-0099-00030, donde pudieron establecer mediante el análisis de los videos captados por las cámaras de seguridad instaladas en dicha torre, que lo participes de ese hecho, fueron cuatro personas, una de ellas del sexo femenino, estando aun en proceso de investigación para la identificación de los mismos, en ese sentido nos facilito, copia de seis imágenes extraídas del mencionado video, donde se aprecia el momento en que ingresan estas personas a la residencia, así mismo el rostro de dos de los autores del hecho, entres estas, la femenina del grupo delictivo, esto captado en la cámara de seguridad instalada en el ascensor de la residencia, culminada la conversación, nos retiramos a la sede de este Despacho a los fines de dejar constancia de la diligencia realizada, se consigna mediante la presente seis copias antes mencionadas, es todo..”. (Folios 20 al 30 del expediente).

  3. - Acta de Entrevista, del 06 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana M.J.D.C., por ante la Sede de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    "...Me citaron a esta oficina, por las investigaciones que llevan en relación al robo en el apartamento donde yo laboro, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE A LA PARTE ENTREVISTADA: PRIMERA . PREGUNTA: Diga Usted, reconoce alguna de las personas que se reflejan en las imágenes fotográficas, que a continuación, se le colocan de vista y manifiesto, como las autoras del hecho delictivo donde fue víctima en fecha 13-01-2015 (sic). EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE COLOCARLE DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO, IMAGENES FOTOGRAFICAS, SUSTRAIDAS DE UN VIDEO DE SEGURIDAD Y QUE FUERON CONSIGNADAS EN ACTAS QUE ANTECEDEN POR CUANTO GUARDAN RELACION CON LAS ACTAS PROCESALES NUMERO K-15-0099-00030? CONTESTO: "Si, de todas las fotos que me mostraron, reconozco a uno de los dos hombres que entro (sic) al apartamento, me sorprendió en el momento en que estaba en la cocina, bajo amenazas, me llevo (sic) hasta mi habitación, donde me tuvieron retenida, mientras que ellos revisaban y nos robaban las pertenencias, este hombre tenia una camisa blanca y pantalón oscuro…”. (Folio 31 del expediente).

  4. - Acta de Investigación del 09 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Prosiguiendo con la investigación relacionada con las actas procesales (…) y en investigaciones de campo, dirigidas a sostener entrevistas con diferentes fuentes vivas de información e indagar con estos la posible, identificación y ubicación de bandas, dedicadas al robo y hurto de inmuebles (quintas apartamentos), en donde una de sus integrantes sea una persona de sexo femenino (…), quien indicó tener conocimiento sobre una ciudadana a quien conoce con el nombre de O.M., apodada "La Catirota", que en la actualidad se dedica a cometer este tipo de delitos, en compañía de otro grupo de sujetos, detallando que en el mes de Enero del presente año esta ciudadana ofreció en venta un arma de fuego, tipo revolver y que de acuerdo a las respuesta que ella le dio sobre el origen del arma, esta la habían sustraído de un apartamento, sin darle mayores detalles, así mismo nos informó que la misma, es hermana de un delincuente ya fallecido, quien se dedicaba al robo de vehiculo y a quien se conocía con el apodo de "Calanga"; en cuanto a las características de la ciudadana en cuestión, indicó que es de tez m.c., contextura regular, cabello tipo liso, pero que en numerosas ocasiones se cambia el tinte del mismo, de color negro a castaño claro, en ocasiones ha observado con tintes de mecha color castaño; en ese sentido y dada las características fisonómicas que nos suministra el entrevistado, procedí a colocarle de vista, una imagen fotográfica, extraída del video, captados por las cámaras de seguridad de la torre D de las residencias El Naranjal, donde se aprecia el rostro de la femenina que guarda relación con la presente investigación, reconociéndola inmediatamente como la mujer a la que hace referencia y que conoce como O.M., apodada "la Catirota". De igual forma nos indicó que esta ciudadana, estuvo detenida el año pasado, por la Sub delegación Puerto la Cruz, estado (sic) Anzoátegui, por estar presuntamente involucrada en la desaparición de unas personas de nacionalidades colombianas, desconociendo mas datos sobre esta detención; en relación a la posible localización de la misma este nos informó que su entorno familiar es del sector del Cementerio, de esta ciudad Capital, donde la ha visto en algunas ocasiones a bordo de una moto (…) en compañía de un ciudadano a quien conoce como "Franklin" quien se dedica a la compra y venta de repuestos automotrices usados, aduciendo que este ciudadano es quien le compra a esta mujer, los vehículos robados por ella y su grupo de cómplices este mencionado como "Franklin", reside en el sector del cementerio, específicamente en la tercera transversal Casa numero 33, urbanización Prados de María…

    . (Folio 32 del expediente).

  5. - Acta de Investigación del 07 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    "...Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0027-00012, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía (…), hacia la Sub Delegación Puerto La Cruz, con la finalidad de indagar información plasmada en actas (…), relacionada con una ciudadana de nombre O.M., quien presuntamente estuvo detenida en ese despacho (…) nos informó que efectivamente existen dos averiguaciones (…), conllevaron a la identificación y posterior aprehensión de la ciudadana O.A.M., de nacionalidad venezolana (…), titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221 (…), quien fue presentada en el Juzgado 06º de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 23-07-2014, quedando privada de libertad por el lapso de 45 días (…), el mencionado ciudadano le otorgó una medida cautelar (…), nos hizo entrega de la foto policial de la mencionada ciudadana…” (Folio 33 y 34 del expediente).

  6. - Acta de Investigación del 13 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    "...Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0027-00012, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, procedí a entrevistarme con la fuente viva de información, que previamente había suministrado, datos sobre una ciudadana de nombre O.M., a quien reconoció como la misma que se refleja en las imágenes captadas en un video de seguridad relacionado con las actas procesales numero K-15-0099-00030 y que por sus informaciones origino (sic), la comisión hacia la Sub Delegación Puerto la Cruz, de la cual se consiguió la identificación de la ciudadana O.A.M., cedula de identidad V-14.300.221 y la obtención de la foto-policial, de dicha persona, al momento de su aprehensión por ese Despacho, por lo que procedí a mostrarle al entrevistado, la mencionada foto, reconociéndola como la ciudadana a la que días antes nos hizo referencia como O.M., por lo que se corrobora la información dada por esta persona, al tiempo que se establece su identificación, en ese mismo orden de ideas, dicho ciudadano procedió a guiarnos hacia dos posibles lugares de residencia de esta ciudadana, el primero de ellos localizado (…), propiedad de una persona a quien conoce como "Franklin" y, como informó en la ocasión anterior, este ciudadano, ha adquirido o le ha recibido vehículos a esta ciudadana, provenientes de los diferentes robos donde participa, así mismo dicho ciudadano en algunas ocasiones, le permite pernoctar a esta mujer en dicha vivienda, por lo que igualmente se le toma una fotografía a la fachada de este inmueble como referencia…”: (Folio 36 del expediente).

  7. - Acta de Entrevista del 26 de Enero de 2015, tomada a la ciudadana M.A.R.H., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Arrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

    "... El día martes 13 de enero de 2015, me enteré casi a las 4 p.m. Que mi esposo P.R., me llamó y me dijo que se habían metido en la casa, entonces nos fuimos al Edificio y al llegar ya habían funcionarios de la Guardia Nacional en el piso PH, nos enteramos que habían maniatado a mi nana J.M. y a su esposo S.M., y nos dimos cuenta que habían robado a varios apartamentos del piso, de nuestra casa se llevaron CINCO MIL DOLARES ($5,000) TRES MIL EUROS, en efectivo, oro, prendas varias, ropa, zapatos Un ( 1) IPOD, UNA (01) MINI LAPTOP HP, entre otras cosas…”. (Folios 7 y 8 del expediente).

    8- Acta de Entrevista del 30 de Enero de 2015, tomada a la ciudadana BASTIDAS C.A.M., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

    ….Comparezco ante este despacho a los fines de informar sobre mi causa la cual es llevada por esta Fiscalía en este sentido informó, que siendo aproximadamente las 12.05 del mediodía del día 13-01-2015 (sic), yo me encontraba en mi hogar ubicado Urbanización Valle Abajo, calle Atabapo Residencias Humboldt piso 15 Pent House parroquia San Pedro, torre C, cuando escuchó un ruido y me asome (sic) por el ojo mágico, no vi nada al rato escucho que están como quitando la reja de mi casa me quede (sic) paralizada cuando observo que abren la puerta tres sujetos los cuales desconozco inmediatamente dos de ellos subieron a la parte de arriba una mujer y un caballero y el otro se quedo (sic) a mi lado al rato bajo (sic) la mujer le comenta algo al oído al sr que estaba conmigo al rato el sube y me deja sola luego vuelve a bajar y me sacan del apartamento y me llevan a otro apartamento cuando llegamos observo a dos personas mayores de edad que se encontraban amordazadas, este Sr hace lo mismo con mi persona y cada vez que entraba me decía te voy a dar un tiro la ultima vez que el (sic) entra observo que ha pasado aproximadamente como una hora y les informo a las otras dos personas que se encontraban con mi persona que se quitaran las cuerdas porque ya había pasado mucho tiempo que no sabíamos nada de el Sr que entraba a cada rato al otro apartamento en ese momento logramos hacerlo y el sr que se encontraba conmigo salio del apartamento y observo a varias personas es hay cuando le pido un teléfono a la Sra y realice una llamada a mi hija a los fines de avisarle sobre los hechos, al día siguiente volví a ver a la Sra y la invite (sic) a mi casa estábamos hablando de otras cosas mas sin embargo le toque el tema y ella me manifestó que el sr que entraba y sala de su apartamento y me amenazaba le había dicho a ella ya nos vamos. Es todo". (Folio 9 del expediente).

    9.. Acta de Entrevista, del 03 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano S.S.M., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

    "... Era el día 13 de enero de 2015, a las 1:25 p.m., entraba a la casa como de costumbre llegue (sic) a la puerta no vi ninguna anormalidad, abril la reja y después la puerta, paso cuando tranco y estoy de espalda poniendo la llave en el porta llavero que esta detrás de la puerta, me llegan dos hombres y me apuntan cada uno con un arma y me dicen que no haga nada o me matan, yo les digo que soy sordo y que no me hagan daño, ellos me preguntaron si soy funcionario y que si estaba armado, que si yo era el dueño de la casa, yo les dije que era un hombre enfermo compañero de la sra que trabaja en la casa, y me hicieron pasar hacia la cocina, me dijeron que les entregara el bolso que llevaba conmigo yo se los entregue (sic), ellos me decían algo y como yo no escuchaba me dieron un golpe con la mano en la cabeza y les volví a decir que era sordo, me quitaron los lentes, me dejan sin nada, con una sabana de la casa que habían roto me taparon la cara, yo empecé a preguntar por mi compañera y me dijeron que no le había pasado nada y que ya me iban a llevar a donde ella estaba, cuando iba caminando logre (sic) ver entre la sabana a una mujer con un arma 9 mm, porque yo fui funcionario y conozco por mis trabajos ese tipo de arma, pero la vi de espalda. Me llevan hacia arriba por la escalera, al llegar vi a mi señora amarrada entre la sabana que me pusieron en la cara, en eso me amarraron en las manos y las piernas pegado a mi señora. No escuche (sic) mas nada porque soy sordo y tenia la sabana tapándome la cara, paso un tiempo yo digo media hora, sentí que trajeron a otra persona, creí que era el niño que llega a la 1:15 p.m. de clases, era la señora de al lado A.B. que la habían amarrado y la colocaron junto a nosotros. De alii no escuche (sic) mas nada hasta que mi señora logro (sic) desatarme y es que me doy cuenta de todo. (Folio 11 al 13 del expediente).

    10.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Febrero de 2015, tomada al ciudadano P.J.R.G., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifesté lo siguiente:

    "...El día martes 13 de enero de 2015, a las 3:35 horas de la tarde me llama mi suegra de nombre M.H., ella me dice que la acababa de llama el señor Surpicio (sic) Martínez, el cual vive en mi apartamento, mi suegra me dijo que el le informo (sic) que habían entrado unos hombres a robar, que los habían amarrados, y una vez que pudieron soltarse el la llamo (sic), al ella comunicarse conmigo yo me traslade (sic) a mi apartamento, cuando subí, consigo en el pasillo a los vecinos, cuando entro a apartamento estaba allí presente mi suegra, la señora Jacinta, quien es la que trabaja en mi casa y el señor Surpicio, empecé de inmediato a revisar las habitaciones, allí conseguí todo tirado en el piso, revise (sic) las gavetas donde se encontraban las prendas y el dinero en efectivo, y en efecto ya no estaban, entre ellos: cinco mil dólares, tres mil euros, y prendas de oro, el cual era un aproximado de 400 gramos en oro, un ipod, un morral y una maleta de viajero, la base del ipod, ropa nueva de los niños, cinco pares de zapatos nuevos, en los días siguiente me percate (sic) que faltaba el control del portón del edificio y dos juegos de llave del maletero, si mismo me percate (sic) que las puertas de la reja y la puerta principal no mostraban ningún signos de violencia…

    . (Folio 14 y 15 del expediente).

  8. - Acta de Entrevista del 03 de Febrero de 2015, tomada a la ciudadana M.J.D.C., en la Sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

    "...Comparezco por ante este Despacho a los fines de manifestar lo siguiente el día martes 13-01-2015 (sic) como a las 12:15 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba en la cocina y de repente llega una persona y se asoma a uno de los cuartos el de servicio y apuntándome con arma de fuego me dice "aquí vinimos a robar" apuntándome con el arma me dice que subiéramos a la parte de arriba de la vivienda, me preguntaban que donde estaba la caja fuerte y las prendas de oro, después me amarraron y me llevaron a otro cuarto, me taparon la cara, igualmente me preguntaban por las llaves de la casa, me amenazaba que si yo no decía nada me iban a cortar un dedo, también me preguntaba que quienes eran y en donde laboraban los dueños de la casa, me preguntaba que si conocía a la familia Navarro, y les respondí que no conocía a nadie, me insultaron me maltrataron, luego empezaron a buscar y encontraron lo que buscaban y se lo llevaron me amenazaron de muerte me decían que si les echaba paja venían a matarme, luego llega mi esposo S.M. y estos sujetos lo amordazaron y le quitaron todo hasta un dinero que tenia en el bolsillo se lo robaron, luego veo que traían a la señora A.B., a quien traían amordazada ya que al parecer también se habían metido en la casa de ella y la robaron…”. (Folio 16 y 17 del expediente).

  9. Acta de Aprehensión, del 11 de mayo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

    …procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (…), hacia la calle Las Luces con Calle Las Palmas, El Cementerio, Parroquia S.R., en procura de la localización y aprehensión de la ciudadana O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221, sobre quien recae orden de aprehensión número 032-15, emanada del Juzgado Octavo de Control (…), avistamos a una ciudadana quien reunía todas las características de la persona requerida, cotejada con la foto policial que se posee (…), abordamos a esta ciudadana (…), efectuarle una revisión corporal (…), localizándole una cédula de identidad laminada a nombre de O.M.M. número 14.398.854, fecha de nacimiento 05-02-1979, aduciendo en principio que esa es su cédula de identidad legitima, sin embargo al exponerle en detalles los motivos, por lo que fue abordada expresó a la comisión libre de apremio y sin coacción alguna, que efectivamente era la persona requeríamos, quedando identificada como O.A.M. (…), cédula de identidad V-14.300.221, indicando que poseía esa cedula de identidad que le fue incautada, en razón de solicitudes que poseía, razón por la cual se procedió a su aprehensión (…); seguidamente se procedió a efectuar una revisión al vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2006, Placa: KBL-08J, serial de Carrocería: JTDW923365014067, (…), no localizando evidencia de interés criminalístico, al solicitarle información sobre el lugar en donde habita la misma adujo que utilizaba como residencia un inmueble propiedad de un amigo de nombre Franklin, quien le permitió habitar dicha vivienda (…), los mismo al ser impuestos las razones de nuestra presencia accedieron que la comisión ingresara al interior del inmueble, donde se procedió a realizar una inspección amparados en el artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01, siendo testigos de dicho allanamiento, los dos ciudadanos antes identificados…

    (Folios 100 al 102 del expediente).

  10. Acta de Visita Domiciliaria, del 11 de mayo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Calle Las Luces con Calle Las Palmas, El Cementerio, Parroquia S.R.. (Folios 100 y 107 del expediente).

  11. Acta de Entrevista, del 11 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano S.M., por ante División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

    …El día de cómo a las 10:00 horas de la mañana, unos funcionarios del CICPC (sic) llegaron a una residencia donde me encontraba laborando realizando trabajos de albañilería, me informaron que necesitaban acceder para realizar labores de investigación, así como la búsqueda de una persona relacionada con la investigación, a lo que les permití el acceso, pidiéndome a su vez colaboración para que participara como testigos procediendo yo a colaborar a sus labores (…), después ellos comenzaron hacer la revisión de las área principales de la casa donde encontraron muchos objetos de valor que para ellos evidencian en su investigación…

    . (Folio 108 al 109 del expediente).

  12. Acta de Entrevista, del 11 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano P.A., por ante División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

    …nos encontramos realizando labores de remodelación en un vivienda, ubicada en la avenida principal de Las Palmas, El Cementerio, Parroquia S.R. (…), fuimos abordados por varios funcionarios del CICPC (…), motivo por el cual tenían que ingresar a la vivienda (…), razón por la cual me pidieron la colaboración de servir como testigo en el procedimiento que realizarían (…), más sin embargo la comisión policial al revisar la residencia encontraron varias evidencias de interés criminalístico tales como varios relojes de pulseras de diferentes marcas y colores los cuales recaudaron los funcionarios …

    . (Folio 108 al 109 del expediente).

  13. Acta de Inspección Técnica 1.488, del 11 de mayo de 2015, practicada por efectivos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en : “…CASA NUMERO 28, UBICADA EN LA CALLE LAS PALMAS EN EL CEMENTERIO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRTO CAPITAL..”. (Folio 115 al 127 del expediente).

  14. Acta de Inspección Técnica 1.489, del 11 de mayo de 2015, practicada por efectivos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al siguiente vehículo retenido en la dirección anterior : “…marca TOYOTA, modelo YARIS, placa: KBL08J, color AZUL..”. (Folio 128 al 134 del expediente).

  15. Registro de Cadena de C.d.E.F., del 11 de mayo de 2015, practicada por efectivos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con: Una (1) cédula de identidad a nombre de la ciudadana O.M. , y UN (1) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO. (Folio 136 del expediente).

  16. Registro de Cadena de C.d.E.F., del 11 de mayo de 2015, practicada por efectivos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con: veintitrés (23) Billetes de aparente curso legal elaborados en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 140 del expediente).

  17. Registro de Cadena de C.d.E.F., del 11 de mayo de 2015, practicada por efectivos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con: Prendas de vestir y efectos personales para damas. (Folio 155 y 156 del expediente).

    Las actuaciones antes transcrita, -actas de entrevistas, experticias y actas de investigación penal-, permiten a esta Sala considerar que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD A LOS F.D.U.I., previsto y sancionado en el último aparte del artículo 319 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana O.A.M., se adecua a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. Y ASI SE DECLARA.

    De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que la ciudadana O.A.M., se encuentra vinculada con los hechos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto de los mismos se aprecia que esta ciudadana presuntamente pertenece a un grupo o banda organizada los cuales se dedican desde hace tiempo al hurto y robo de inmuebles en varias partes del país, y que el 13 de enero del año que transcurre, en horas de la tarde, ingresaron en la Urbanización Valle Abajo, calle Atabapo, Residencias Humboldt, Torre C, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, específicamente en los Pent House, PH-6C, PH-C5- ubicados en el piso 15, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a sus residentes, amordazándolos y privándoles de su libertad, procediendo a apoderarse de dinero en efectivos de varias de denominaciones y países, así como efectos personales y prendas de valor.

    Efectivamente, refieren los ciudadanos M.J.D.C.- folio 16 del expediente-; S.S.M. –folio 11 del expediente-A.C.M. – folio 9 del expediente; que el día 13 de enero de 2015, al momento en que se encontraban en el interior de sus viviendas, fueron sorprendidos por varias personas entre las cuales se encontraba una mujer, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los amordazaron y metieron en una habitación, apoderándose de dinero y prendas de valor.

    Asimismo, se constata que el 11 de mayo de 2015, al momento de practicarse la aprehensión de la ciudadana O.A.M., cédula de identidad V-14.300.221, por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la misma le fue incautada “…una cédula de identidad laminada a nombre de O.M.M. número 14.398.854, fecha de nacimiento 05-02-1979…”.

    Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a lo señalado por el recurrente, quien denuncia, que la Juez Octava (8º) de Control, sostuvo como realizados una serie de delitos imputados a su asistida O.A.M., “.SIN PRUEBAS”, “sin que se aportaran para demostrarlos, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por expuesto o demostrados…”.

    Al respecto, advierte esta Alzada, que en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, específicamente, en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, la cual tiene cabida para determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal o libertad del aprehendido, entre otros, no se puede aludir a “PRUEBAS” en sentido estricto, vale decir, aquellas que se incorporan al debate (testimoniales, documentales u otras), sino a “Fundados elementos de convicción”, es decir, aquellos que vinculan al imputado con el hecho punible que se le atribuye, y que en atención a lo acreditado por el Ministerio Publico en la citada audiencia, logren el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que la sindicada en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadana O.A.M., es presuntamente autora o partícipe en el hecho investigado; por lo que no asiste la razón al recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la recurrida peticionada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la presunta violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argüido por el recurrente, esta Sala debe considerar que este principio o garantía procesal, esta referido exclusivamente a la fase del juicio, toda vez, que a la luz del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en dicha fase donde se establecen las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio y apreciación de las pruebas, por parte del Juez de Juicio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, al indicar:

    …La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

    Con base a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio, bajo ninguna circunstancia se configuró violación al principio o garantía procesal referida a la “Apreciación de las Pruebas” contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, y dicho principio esta única y exclusivamente reservado a la fase de juicio; es por ello que no asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputados prevén penas de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de delitos complejos, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

    Así mismo, fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que la imputada al conocer el domicilio y dirección de las presuntas víctimas y pertenecer presuntamente a un grupo delictivo, de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se acreditaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistida O.A.M., por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en relación a las pruebas solicitadas por la defensa en su escrito recursivo, relacionada con la práctica de “… Experticia y Comparación de las características morfológicas de mi defendida y la persona que aparece en la reseña fotográfica…”; así como la practica de “…EXPERTICIA en los cabellos de mi defendida, (…) a los fines de determinar si su cabello fue teñido y mas o menos en que fecha. A los fines de determinar si se tiñó el cabello a los fines de despistar la eficacia de la Ley…”.

    Con respecto a la presente solicitud, esta Sala considera que la practica de tales experticias, así como cualquiera otra diligencia de investigación que a bien tenga solicitar el abogado defensor, en el ejercicio del derecho a la defensa y de los derechos que asisten al imputado, deben ser solicitadas al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana O.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.221, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, y por la cual “admite en su contra las precalificaciones expuestas por la representación Fiscal de Flagrancia de Robo Agravado, Asociación Para delinquir, Privación Arbitraria de Libertad y Apoderamiento de Documento Para Usurpar Identidad y decreta la detención de mi defendida…”. (Folio 01 del cuaderno de incidencia).

    Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    YRIS CABRERA MARTINEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    FRENNYS BOLIVAR MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Exp. 4103-15

    YCM/FB/MHC/ez.

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