Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001730

ASUNTO : SP11-P-2006-001730

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2006-001730, seguida por el abogado J.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado P.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado Barrio San R.V.E.L.C.P.d.S.C., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día de 16 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 a.m.) se encontraban de servicio los funcionarios Cabo Primero. (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional y Distinguido. (GN) P.C.Y.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional,, en la empresa de encomiendas DHL, ubicada en Ureña, cuando se presentó una persona con una (01) caja de cartón de color azul, que hablaba con asentó colombiano, solicitando una empleada de la empresa DHL, lleno la guía de envió No. 6602185225, de la que entre otras cosas se puede leer “Número de Cuenta 718086257, remitente O.O., calle 9, carrera 6, No. 6-25, Ureña, SNT, 0414-0776096, destinatario SERDAR EGLIMER, Karanza S.C.A. SOKAK No. 4, Kucukeekmece Estanbul - TurKey, SERDAR EGLIMER 5383480”, procedió el ciudadano Distinguido. (GN) P.C.Y.A., a identificarme como efectivo del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y le realizó preguntas al ciudadano que colocaba la encomienda, quien mostró una actitud nerviosa, y se le identificó mostrando una Cédula de Identidad Venezolana a nombre de O.O.R.T., con el Número V-11.019.346, fecha de nacimiento 16-04-1971, de estado civil soltero, posteriormente solicitó el efectivo la colaboración para que sirvieran como testigo de la revisión, a los ciudadanos que identificó como: YERLY YORLEY COLMENARES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.233.436, de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacida el 04 de julio de 1980, de 25 años de edad, soltera, alfabeta, profesión Técnico Superior en Comercio Exterior, y residenciada en la vía principal de Palotal, No. 4-81, San Antonio, Estado Táchira, y J.W.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.194.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27 de abril de 1973, de 33 años de edad, casado, alfabeta, profesión Auxiliar en Contabilidad, y residenciado en la vereda 4, No. 14-173, Sector La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, seguidamente procedió a comunicarme con el Cabo Primero (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, quien al pasar unos minutos se presentó en la empresa antes mencionada, y procedieron a indicarle al ciudadano O.O.R.T., de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, si llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo Sustancias Ilícita que pudieran atentar contra el estado venezolano y ser delito, quien manifestó que no, luego se procedió abrir la caja de cartón de color azul con el emblema hp HEWLETT PACKARD, Expanding Posibiliteis, observando que en su interior se encontraban una (01) Hamaca con cabuyera, de color Beige, una (01) silla colgante, con cabuyera, de color naranja y un (01) móvil colgante artesanal, de arcilla y barro pintado en colores rojo, verde y amarillo, seguidamente el Distinguido (GN) P.C.Y., procedió a realizarle una (01) prueba de orientación Narcotest, y al introducir una muestra de la arcilla al narcotest, este dio un color azul pálido, que desapareció a los pocos instantes, presumiendo los funcionarios que era positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Once mil seiscientos gramos, (11.000,600 grs.), introduciendo en una bolsa plástica de color negro los objetos incautados bajo el precinto No. 1461406, en consecuencia al presumir la comisión de un hecho punible procedió el Cabo Primero (GN) VARGAS TARAZONA CARLOS, a leerle los derechos como imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.O.R.T.; seguidamente al efectuarle la inspección a las pertenencias del ciudadano O.O.R.T., se pudo conocer que su verdadera identidad y nacionalidad e.P.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la calle 7ma., con avenida 5ta. Nº 5-15, Barrio Cesy, Municipio Atalaya, Cúcuta República de Colombia, asimismo se localizó un (01) documento de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, se le retuvo un (01) móvil celular marca Nokia, serial No.0520640080522 RA, con su batería.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano P.C.G., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aclara que en el escrito acusatorio aparece reflejada la palabra “ilegal” cuando lo correcto es “legal”; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

  2. Por otra parte el imputado, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: no tengo nada que decir.

  3. La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) hace referencia la nueva Ley Orgánica de identificación que entró en vigencia en Junio del año en curso, requiriendo se le aplique esta en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la carta magna; hace referencia al contenido del artículo 47 de la citada ley, exponiendo que su defendido no puede ser victima de un vacío legal, por ende, se opone al pedimento Fiscal; 2) ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 27-07-2006, solicitando para su defendido una medida cautelar; 3) en el supuesto negado de ser declarada sin lugar su solicitud, y admitirse la acusación, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; 4) requiere copia del acta.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano P.C.G., a tal efecto tenemos lo siguiente:

1- Acta de Investigación Penal NRo. Si 256 de fecha 11-03-2006.

2- Dos actas de entrevista de testigos.

3- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2006

4- Experticia de autenticidad o falsedad Nro. 9700-067-082

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es la de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación y así se decide; por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de aplicar en el presente asunto la nueva Ley Orgánica de identificación que entró en vigencia en Junio del año en curso, por cuanto los hechos acaecidos no se corresponden con el tipo penal señalado en la ley especial, sino los mencionados en el artículo supra, teniendo en cuenta que la defensa fundamenta tal solicitud por el nombre que se le da al tipo penal en la nueva Ley de identificación como lo es la Usurpación de Identidad, considerando este Juzgador que lo que realmente se debe tomar en cuenta es la conducta desplegada por el imputado la cual debe encuadrar perfectamente en lo que establece un Precepto Jurídico Aplicable como lo establece claramente el caso in comento, aunado al hecho de que la nueva Ley de identificación no deroga en ningún momento el artículo 319 del código Penal Vigente, sino hace referencia de la derogatoria de la Ley de Identificación anterior a la hoy vigente.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo cuarto intitulado “FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y ACERVO JURÍDICO OFRECIDO” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley;

Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.

-c-

En cuanto al mantenimiento de la medida

En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputados P.C.G., este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, el ciudadano P.C.G., es responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la imputada no tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por ende se mantiene ésta con todos sus efectos y así también se decide.

-d-

Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano P.C.G., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

CAPITULO V

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de aplicar en el presente asunto la nueva Ley Orgánica de identificación que entró en vigencia en Junio del año en curso, por cuanto los hechos acaecidos no se corresponden con el tipo penal señalado en la ley especial, sino en el artículo 319 del Código Penal vigente.

Segundo

Se admite totalmente la acusación presentada en fecha por el Ministerio Público, contra el ciudadano P.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado Barrio San R.V.E.L.C.P.d.S.C. por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Tercero

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Cuarto

Se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado P.C.G., al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la privación en fecha 19-05-2006.

Quinto

Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano P.C.G., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, donde nació el 08 de marzo de 1970, portador de la Cédula de Ciudadanía, No. 13.500.108, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio Zapatero, residenciado Barrio San R.V.E.L.C.P.d.S.C. por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.

JUEZ DE CONTROL TRES.

ABG. M.A.O.P.A.

La Secretaria,

Abg. Geibby Garabán Olivares

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