Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000406

ASUNTO : SP11-P-2009-000406

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: W.D.J.B.B.

DEFENSOR: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 07 de febrero de 2009, en horas de la tarde, cumpliendo con la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de San A.d.T., en coordinación con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con relación a la causa fiscal Nro. 20F.21-0021-09, procedieron a la ejecución de la misma, entregando la orden al propietario de la vivienda quien se identifico como BETANCOURT B.W.D.J., plenamente identificado en autos, en compañía de dos ciudadanos que fueron identificados como Y.E.O.C. y D.A.G., a realizar inspección ocular a la vivienda, observando que en la parte interna de la misma habían dos habitaciones una en la parte de la entrada principal, en la que se encontraban dos camas un escaparate en regular estado, en la misma se encontraba una ciudadana acostada de nombre F.M.B., quien se torno nerviosa con la presencia policial, optando por entregar un envoltorio diseñado en papel plástico transparente, contentivo de restos vegetales de color marrón, presuntamente droga (marihuana), que se encontraba en la parte de abajo del colchón, continuando los funcionarios con el procedimiento, en la segunda habitación construida de zinc, se encontraba la cocina con un escaparate con diferentes víveres, hallando detrás del mismo una bolsa plástica color transparente de tamaño regular, contentiva de un envoltorio en forma circular, diseñada de papel periódico, en presencia de los testigos observaron que se encontraban once envoltorios, diseñados en bolsa plástica de tamaño pequeño, amarrada en los extremos de la parte abierta, contentiva de restos vestales de color marrón, con presunta droga denominada marihuana, y tres envoltorios en forma de pitillo, tamaño pequeño, contentivo de polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, motivos estos por los cuales procedieron a la detención del imputado de autos.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de Investigación Policial Nro. 0702FEBRERO09, de fecha 07/02/2009, mediante la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano D.A.G., testigo en el presente procedimiento y deja constancia del mismo al momento de la detención del imputado de autos.

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano Y.E.O.C., testigo en el presente procedimiento y deja constancia del mismo al momento de la detención del imputado de autos.

  4. - Orden de Allanamiento de fecha 06/02/2009, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al inmueble del imputado.

  5. - Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Precintaje, de fecha 08/02/2009 emitida por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, signada con el Nro. 2009/314, en la que dejan constancia que existen 15 muestras, las cuales resultaron las muestras 1 al 12 peso bruto 76,5 g., peso neto 50.3 g., positivo para MARIHUANA y de la muestra 13 al 15 peso bruto 1.5 g., peso neto 1 g., positivo para cocaína.

  6. - reseña fotográfica de las evidencias incautadas al momento de la detención del imputado.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diez (10) de febrero de dos mil nueve, siendo las 9:17 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido W.D.J.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de O.B. (f) y de P.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le nombra en este acto a la defensora pública Abg. R.C.L.H., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado W.D.J.B.B., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. R.C.L.H.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su solicitud; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que investiga, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud que el ciudadano W.D.J.B.B., sea oído por ese Juzgado de conformidad con el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, en virtud que la conducta desplegada por el ciudadano W.D.J.B.B., se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se califique la aprehensión del imputado W.D.J.B.B., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que estaba dispuesto a declarar por lo que expone de manera libre y espontánea, lo siguiente: “el sábado como a las 2 de la tarde llegaron dos patrullas con funcionarios de la policía, preguntando que si era la casa del paisa, y siguieron y requisaron la casa, al entrar revisaron el colchón y encontraron la dosis personal mía, y como yo tenia otro poquitico yo se la di ha mi mujer, y les dije que eso era mío, que mi mujer no tenia nada que ver, a ella la sacaron al lado de donde se mira la cocina, mi mujer se arrimo y miro que un funcionario saco del bolsillo de él una cantidad más, el se puso pálido, me puso más, yo si le mostré mi dosis personal, ellos me mostraron eso y dejaron de revisar, yo les dije a mi mujer no le hagan nada, ella esta muy enferma, a parte eso nos vinimos a la estación de policía, ellos vieron que yo tenía maquinaria para coser los zapatos, yo no tengo porque hacer eso, yo trabajo en el taller, más bien yo me cuido por eso de los paracos, yo desde los catorce años fumo marihuana, yo no tenía mas de los veinte gramos, ellos cuando sacaron más del bolsillo dejaron de requisar, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que interroguen al imputado, por la que las partes manifestaron no querer declarar. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. R.C.L.H., quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido en razón de lo manifestado por mi defendido sea apertura una investigación a los funcionarios actuantes, ya que pareciera que la droga le fue sembrada en el procedimiento, asimismo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, pido le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a pesar que es ciudadano de nacionalidad colombiana tiene su residencia fija en el País y en esta Jurisdicción, pido por último copia del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 07 de febrero de 2009, en horas de la tarde, cumpliendo con la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de San A.d.T., en coordinación con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con relación a la causa fiscal Nro. 20F.21-0021-09, procedieron a la ejecución de la misma, entregando la orden al propietario de la vivienda quien se identifico como BETANCOURT B.W.D.J., plenamente identificado en autos, en compañía de dos ciudadanos que fueron identificados como Y.E.O.C. y D.A.G., a realizar inspección ocular a la vivienda, observando que en la parte interna de la misma habían dos habitaciones una en la parte de la entrada principal, en la que se encontraban dos camas un escaparate en regular estado, en la misma se encontraba una ciudadana acostada de nombre F.M.B., quien se torno nerviosa con la presencia policial, optando por entregar un envoltorio diseñado en papel plástico transparente, contentivo de restos vegetales de color marrón, presuntamente droga (marihuana), que se encontraba en la parte de abajo del colchón, continuando los funcionarios con el procedimiento, en la segunda habitación construida de zinc, se encontraba la cocina con un escaparate con diferentes víveres, hallando detrás del mismo una bolsa plástica color transparente de tamaño regular, contentiva de un envoltorio en forma circular, diseñada de papel periódico, en presencia de los testigos observaron que se encontraban once envoltorios, diseñados en bolsa plástica de tamaño pequeño, amarrada en los extremos de la parte abierta, contentiva de restos vestales de color marrón, con presunta droga denominada marihuana, y tres envoltorios en forma de pitillo, tamaño pequeño, contentivo de polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, motivos estos por los cuales procedieron a la detención del imputado de autos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de W.D.J.B.B. según experticia química Nro. signada con el Nro. 2009/314, en la que dejan constancia que existen 15 muestras, las cuales resultaron las muestras 1 al 12 peso bruto 76,5 g., peso neto 50.3 g., positivo para MARIHUANA y de la muestra 13 al 15 peso bruto 1.5 g., peso neto 1 g., positivo para cocaína.

Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado W.D.J.B.B. le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido W.D.J.B.B., hecho punible este que merecen pena privativa de libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado W.D.J.B.B., plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda recluir al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro. 11, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano W.D.J.B.B., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, en fecha 23 de diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de O.B. (f) y de P.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.449.397, de estado civil casado, de profesión zapatero, residenciado en el Barrio Alto Moros, casa No. 04, sector los Tigrillo, Palotal, Parte Alta, cerca del barrio Los Tigrillos, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.D.J.B.B., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Comisaría de San A.d.T. de la Policía del Estado Táchira a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano W.D.J.B.B., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado.

OCTAVO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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