Decisión nº 2C-12621-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Abril de 2010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12621-10

JUEZ : AB. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR : AB. H.S.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: AB. ÁNGEL CAMPO

IMPUTADO: RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, residenciado en la Colonia Viento “B” frente a La Cancha, Familia Rengifo, de oficio Hace Bloques, Fecha de Nacimiento. 19.03.1.977. M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, residenciado en la Colonia Viento “B” frente a La Cancha, Familia Marín, de oficio Sindicalista. Fecha de Nacimiento 28-01-1.980

DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público, y Uso de Documento Falso. Y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En el día de hoy, 29 de Abril de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación donde aparecen como imputados RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, y la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez les designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que tiene defensor y estando presente el abogado H.S.P., quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, por la presunta comisión de uno de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, quienes fueron detenidos en fecha 26-04-2010, por funcionarios del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento 68 con asiento en San Fernando, Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta e hizo mención especial en la denuncia y el denunciante, así como de los testigos presénciales al momento de realizar el procedimiento). De igual manera procedo en este acto a informar que esta representación fiscal se encuentra realizando investigaciones referente a la identidad del ciudadano G.M., quien dice ser el titular del número de cédula 27.697.057, realizando esta vindicta pública contacto con el fiscal de cedulación de la zona donde se presume que se elaboró el referido documento de identificación, manifestando el mismo que por el numero mencionado, pertenece a la zona de Mantecal, Estado Apure, siendo más especifico, a un ciudadano indígena, lo cual hace presumir a esta fiscalía que el ciudadano G.M. no es el titular de la cédula, por lo que precalifico tal conducta como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Como punto aparte, esta representación fiscal informa al honorable tribunal que el mencionado imputado tiene causa por este tribunal, quien fue capturado por la Guardia Nacional acantonada en la población de apurito, por la presunta comisión de uno de los delitos que hoy se ventila en esta sala, causa la fiscalía primera del Ministerio Público 04-F01-0026-08. En este punto, la fiscalía precalifica la actitud asumida por el ciudadano G.M., como Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 277 Código Penal Venezolano, por cuanto ciertamente se evidencia la incautación de un arma de fuego marca Tauro, así como atendiendo el artículo 296 ejusdem en su único aparte, (da lectura al articulo). Precalifico también el delito de Intimidación al Público, previsto y sancionado en el articulo 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, delitos estos que precalifico respecto al ciudadano G.M., titular de la cedula de identidad Nº 27.697.057, por lo que existe un concurso de delitos respecto a dicho ciudadano. En cuanto al ciudadano RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, le precalifico el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Pido entonces que se decrete la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la investigación se ventile de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación y como fundamentación de la misma, para practicar nuevas diligencia y así emitir el respectivo acto conclusivo. Finalmente pido decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.M. atendiendo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus tres supuestos y el articulo 251 ejusdem, por cuanto tiene otro expediente del año 2008 por uno de los delitos que hoy se imputa, lo que indica que no ha cesado en su conducta. Respecto al ciudadano Rengifo R.J.F., observa esta fiscalía que de las actuaciones y de la declaración de los testigos, que el mismo se encontraba acompañando al ciudadano G.M., por lo que esta vindicta pública solicita decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se presente ante este juzgado, y que esas presentaciones sean entre una y otra con un lapso de ocho 08 días, así como lo establecido en el Numeral 8 del mismo artículo, es decir, dos fiadores que se obliguen ante este despacho, concatenado esto con una Caución personal, de conformidad al artículo 258 ejusdem. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego, intimidación al Público y uso de cédula falsa, ello con respecto al ciudadano G.M. y Ocultamiento de Arma de Fuego e intimidación al Público en contra del ciudadano Rengifo R.J.F.. Se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos exponen: “Si queremos declarar. En este acto el ciudadano juez ordena al alguacil de sala que retire de la misma al ciudadano G.M., exponiendo el imputado Rengifo José lo siguiente: “Si voy a declarar. Nunca he tenido armas en mis manos, soy un pastor evangélico, trabajador, la comunidad me conoce porqué nací y me críe allá, y además, del revolver en mi casa, no se nada. Me atropellaron y me golpearon. Tengo como un año conociendo al señor Gustavo y se ha portado muy bien conmigo. Hago responsable a la gente del gaes. Necesito un estudio porqué me siento aporreado. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le pregunta al representante fiscal si quiere hacer preguntas, respondiendo el mismo “no tengo preguntas”. Es todo. Acto seguido el juez le pregunta a la defensa si quiere hacer preguntas, quien responde “si voy a preguntar”. Pregunta la defensa: Sr. Rengifo usted refiere que nunca ha tenido arma. Responde: no. Pregunta la defensa: ¿De donde lo sacaron a golpe? Responde: De mi casa. Pregunta la defensa: ¿Usted vio cuando detuvieron a Gustavo? Responde: Si, lo sacaron de la casa. Pregunta la defensa: ¿Tiene conocimiento si a Gustavo le incautaron un arma de fuego? Responde: No tengo conocimiento. Pregunta la defensa: En que momento de la detención los funcionarios les hablaron de las armas de fuego. Responde: Allá en mi casa, es decir, nos montaron en el jeep y dijeron que encontraron un arma de fuego y que fue en mi casa. Pregunta la defensa: Tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene Gustavo en la comunidad? Responde: Un año y se ha portado muy bien. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: se ordena al alguacil de sala darle entrada al ciudadano G.M. y retirar de la misma al ciudadano Rengifo José. Acto seguido el ciudadano G.M. expone: “Si voy a declarar, el GAES llegó a mi casa a las seis de la tarde, tocaron la puerta yo estaba con mi esposa y yo les abrí, de una cuando les abro me agarran del cuello y me dieron unos golpes, entonces la mujer salio a ver que estaba sucediendo. A mi me agarran y me caminan como a 40 metros y se meten a la mano izquierda de la calle, en una parte oscura donde tenían el jeep, a mi señora otros la agarraron por el pelo y la empujaron y a José mi vecino, igualmente le hacen lo mismo. Estando en el jeep nos agarraron a golpe nos esposaron y nos pusieron de cabeza contra el carro, ellos entran a mi casa y a la del vecino. Tuvieron como 20 minutos sin ninguna orden de allanamiento, eso fue el día lunes y supuestamente sacan de allí, no se de cual vivienda, unas armas, no se que clase sean. Cuando ellos salen de allá se montan todos, nos trajeron haya donde ellos duermen, a mi me tuvieron tres días sin ninguna comunicación y me metieron corriente, sin comer, mejor dicho aislado como si estuviera secuestrado. Como a las doce o una de la mañana llegó un coronel de nombre Brand Peña, cuando sentí fue un corrientazo, me metieron corriente, mejor dicho, que no me hicieron y el me dijo que me quería ver muerto. Yo tengo mi esposa, soy sindicalista, vivo en Venezuela, trabajador. La cédula la saqué en Mantecal, yo tengo un año en esa comunidad, tengo testigos del consejo comunal que son como 23 integrantes o voceros, no he amedrentado a nadie, es mentira. Yo quiero dejar constancia de que si me pasa cualquier cosa, es por esa gente, yo no entiendo. Mi niña mayor tiene 8 años y estudia en esa escuela y la otra tiene 2 años. Yo quiero es trabajar. Si pueden, llamen a los señores del sindicato donde trabajo de nombre Ochoa, pueden llamarlos, eso si necesitan testigos”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Sr. Gustavo cuanto tiempo tiene como sindicalista. Responde: Como tres años. Pregunta el Fiscal: Como se llama el sindicato. Responde: Simboconstrucciones. Pregunta el Fiscal: En donde queda. Responde: Por el colegio de las Monjas, no se exactamente donde queda. Pregunta el Fiscal: A que se dedica usted. Responde: Reclamar los derechos de los obreros, garantizar que se les pague sus honorarios, sus botas. Pregunta el Fiscal: Como se llama su mama. Responde: N.M.. Pregunta el Fiscal: Cual fue la nacionalidad de padre y su mamá. Responde: venezolanos. Pregunta el Fiscal: Su mama donde está. Responde: Fallecida. Pregunta el Fiscal: donde nació usted. Responde: En el Matal. Pregunta el Fiscal: Usted es integrante de una comunidad indígena? Responde: Si. Pregunta el Fiscal: cual? Responde: yaruro. Pregunta el Fiscal: y su madre, era integrante de ese pueblo? Responde: Si. Pregunta el Fiscal: Tiene problemas legales de este tipo?. Responde: Si. Pregunta el Fiscal: Donde. Responde: En apurito. Pregunta el Fiscal: Puede referir eso? Responde: Eso fue en un carro, en la alcabala de Apurito, yo venia para san Fernando, soy sindicalista, ando viajando. A nosotros nos pararon, por la placa de adelante, me pidieron la documentación y supuestamente encontraron unas armas. Pregunta el Fiscal: Ha estado en una sala como esta? Responde: Si. Pregunta el Fiscal: Usted se presenta por un tribunal? Responde: No, Lo hago por Mantecal, por la policía. Es todo. Pregunta la defensa: usted dice que los del gaes lo sacaron de sus casas? Responde: Si. Pregunta la defensa: Posteriormente entraron a su casa. Responde: Si. Pregunta la defensa: Hicieron requisa en su casa? Responde: Si. Duraron como 20 minutos en ese procedimiento. Pregunta la defensa: El Ministerio Público y el gaes dicen que le incautaron un arma de fuego, es cierto? Responde: Falso. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: Donde nació usted. Responde: En el Matal, esta ubicado hacia Capanaparo, es fronterizo. Cuando nació usted, su fecha de nacimiento. Responde: yo nací el 28-01-80. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra a la defensa: La defensa en este acto rechaza en toda y cada una de sus apartes lo expuesto por el Ministerio Público, considerando que las actuaciones del gaes, son exageradas, temerarias, mal intencionadas, toda vez que ha mis defendidos los sacaron del lugar de su residencia sin ninguna orden de allanamiento, hicieron una requisa minuciosa de sus casas, es tanto así que los mismos funcionarios del gaes cuando los tienen detenidos, les informaron a los mismos que estaban trabajando con una orden de allanamiento, con el fin de subsanar el procedimiento del día lunes. Hay incongruencia en la denuncia y en el acta policial, ya que se desprende que eran un hombre y una mujer y en el caso que nos ocupa son dos ciudadanos masculinos los detenidos y no hay ninguna mujer. En la denuncia habla de un grupo guerrillero, habla de las FARC am, eso no existe. Lo referente a la cédula de identidad, no consta a las actas si la firma es o no del que suscribió la partida de nacimiento o lo forjado que dice el Ministerio Público, no hay prueba de grafotecnica, eso es temerario. Por otro lado la ciudadana fiscal, cuando habla de G.M. menciona la intimidación como flagrancia, él no estaba intimidando a nadie en el momento de la detención, por lo que no existe flagrancia. Mis defendidos han declarado ser personas trabajadoras como lo dijo Rengifo, “…nunca he tenido arma, soy pastor evangélico, me golpearon mucho…”, el hecho de que haya una denuncia de un hombre y una mujer sin identificar, no significa que sean mis defendidos, eso no consta en la denuncia. Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 196 ejusdem de nulidad absoluta, por ser violatoria del artículo 210 ejusdem por entrar sin orden de allanamiento, lugar exacto donde fueron aprehendidos, cada uno en momento aislado. También la nulidad es por los maltratos físicos, pido que se le practiquen una examen de medicatura forense a mis defendidos para determinar las lesiones hechas por el gaes y que se apertura una averiguación penal a los funcionarios actuantes, así como al ciudadano Brand Peña por las amenazas contra G.M.. En el supuesto negado de decretar la nulidad, entonces pido que se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación periódica por ante la autoridad que el tribunal indique. Si bien es cierto que G.M. estuvo incurso en una causa llevada por el Ministerio Público, también es cierto que en el expediente indiciado se logró determinar que el objeto incautado y motivo de esa averiguación pertenecía al propietario del vehículo, el transportista que traía al ciudadano G.M. y a otros 4 ciudadanos, más sin embrago como no ha habido una orden del tribunal para que cesen las presentaciones de mi defendido por Mantecal y falta de comunicación con la defensa, sigue el ciudadano G.M. presentándose periódicamente sin falta alguna. Tiene su residencia en viento “B”, antes en Mantecal, tiene su hija estudiando en la escuela en viento “B”, a su esposa, reside en esa comunidad, mal podría pensarse que va a renunciar por un delito que no ha cometido y que es algo insignificante. Por otra parte respecto a mi defendido Rengifo J.F., me oponga a una medida económica, por cuanto es pobre y seria imponerle una obligación de imposible cumplimiento al no estar llenos los extremos los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo en este acto se decreta una medida sustitutiva de libertad. Debo decir que existe algo anormal en todo esto, que actuaron 10 funcionarios del gaes y el acta esta suscrita por ocho funcionarios y de los testigos presente nadie firma. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, el Tribunal acuerda suspender la presente audiencia hasta las seis (06) y quince (15) horas de la tarde, oportunidad donde emitirá su pronunciamiento. Siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, se verifica la presencia de todas las partes y De seguida el Juez expone: Siendo la oportunidad fijada a los efectos de dictar la presente decisión, este Tribunal le informa a las partes que en el presente acto, solo se limitara a dictar la parte dispositiva de la misma, en virtud de lo avanzado de la hora, reservándose el lapso de ley, a los fines de la publicación de la parte motiva, y será con la publicación de esta, que comenzara a computarse el lapso d ley a los fines de que ejercer los recursos correspondiente. Ahora bien, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones. Primero: Solicita la defensa la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en virtud de que al momento de la aprehensión los funcionario no portaban orden de allanamiento para entrar a la residencia de los imputados, de autos, alegando igualmente en el acta policíal se encuentra suscrita solo por ocho funcionarios y los que participan en la aprehensión son diez, por lo que a criterio de este Tribunal debe ser decidió de previo y especial pronunciamiento: De los elementos de convicción que acompaña la vindicta publica se evidencia la declaración de los testigos ciudadanos W.R.O.A., y ABANO C.N., los cuales fueron los que sirvieron como testigos de la aprehensión de los imputados J.F.R. RAMOS y G.M., señalado además, que presencian lo colectado a ambos imputados por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, identificando tal evidencia como armas de fuego, además señalan que tanto el ciudadano J.F.R.R., como G.M., se encontraba al frente de la residencia de primero de los nombrados, y no en el interior de la misma, lo que a criterio de este Tribunal se evidencia que existe contradicción entre lo señalado por los imputados y lo señalado por los testigos, y tomando en consideración que la declaración de los imputados de autos en este acto es considerada como un medio para su defensa, quien aquí decidí considera necesario declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa Privada, toda vez que se constata de la declaración de los testigos ya señalados que dicha aprehensión ocurrió momentos cuando ambos ciudadanos se encontraban al frente de la residencia de J.F.R.. Igualmente se constata del acta policial, la participación de los funcionarios actuantes a saber BELLO VAZQUEZ YELDER, RIVERO CORDOVA WILLIAM, PRATO M.A., CASTAÑEDA YANEZ L.M., GOMEZ ARANGUREN ANDERSON, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, GUTIERRES SOTELDO JUAN, VELAZQUEZ J.F., CHACON SUAREZ FREDDY Y S.G.A., para un total de diez (10) funcionarios actuantes, y solo suscriben el acta policial ocho (08) de dichos funcionarios, constatándose así que la misma se encuentra suscrita en su mayoría por tales funcionarios, igualmente se mencionan que fueron testigos de tal procedimiento los ciudadanos R.O.A., y ABANO C.N., quienes efectivamente tal como lo señala la defensa no suscriben el acta policial, mas sin embargo le es tomada la debida declaración el mismo día en que ocurrió la detención del los imputados J.F. REGIFO RAMONS Y G.M., por ante el Comando de la Guardia Nacional, lo que a criterio de este Tribunal tampoco constituye supuesto para decretar la nulidad de tal acto, en consecuencia se declara sin lugar la misma. En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera innecesario ordenar compulsar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes, toda vez que no se evidencia que estemos en presencia de violaciones de derechos fundamentales. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene lo conducente para la practica del reconocimiento medico legal solicitado por la defensa Privada. Segundo: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y tomando en consideración que la aprehensión de los ciudadanos J.F.R. RAMOS Y G.M., tal como consta del acta policial de fecha 26-04-2010, fue a poco de haberse cometido el hecho, es decir que ambos ciudadanos fueron aprehendido portando el primero de ellos arma de fuego, y al segundo ocultando arma de fuego, que el segundo de los nombrados portaba un documento de identidad el cual es señalado por el funcionario G.M. en su declaración, que la firma que aparece en el acta de nacimiento esta abalada por una firma que no se corresponde con la de el, y que claramente es una falsificación de firma, lo que a criterio de este tribunal da por demostrados que tal aprehensión llena los extremos para decretar la flagrancia, en consecuencia así se decreta la misma, con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la precalificación dada en este acto por el Ministerio Publico, en lo que respecta al ciudadano J.F.R. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.520.239, a saber Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quien aquí decide considera que tal calificación se encuentra ajustada a los hechos, toda vez que al ciudadano en referencia, le fue incautada ocultando un arma de fuego identificada como Marca: Colte, serial N° 46401r, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38 mm, de lo cual dan fe los ciudadanos R.O.A., y ABANO C.N., quienes son testigos presénciales de tales hechos. Cuarto: En cuanto a la precalificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación, en contra del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, quien aquí se pronuncia considera que tomando en consideración lo insipiente de la investigación, toda vez que aun faltan elementos de convicción por ser colectados, y visto que lo que hace en este acto por parte del la vindicta publica es precalificar los hechos, los cuales en el transcurso del proceso pudieran cambiar, en base a ellos se considera necesario admitir tal precalificación, por los delitos ya citados, en contra del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° 27.697.057. Quinto: Ahora bien, solicita el Ministerio Publico, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.F.R. RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico, a la cual se opone la defensa, señalando que de imponer una fianza económica la misma seria de imposible cumplimiento, y no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tomando en consideración el delito precalificado, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, este Tribunal considera necesario decretar en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a treinta (30) unidades tributarias, toda vez que con estas medidas serán suficientes para garantizar las resultas de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha a dichas medidas por parte de la Defensa Privada. Sexto: En cuanto al ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, contra quien el Ministerio Publico solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la pluralidad de delitos que han sido en este acto precalificados por la vindicta publica en contra del ciudadano ya mencionado, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación y Extranjería, que si bien es cierto la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto no supera los diez años, no es menos cierto que se encuentra latente el peligro de fuga, en virtud que el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, es natural de la población del Matal, la cual se encuentra ubicado en zona fronteriza, que a pesar de haber señalado el Defensor Privado que dicho ciudadano tiene su arraigo en la comunidad de viento “B”, que sus hijos estudian en dicho sector, dicho arraigo no ha sido debidamente demostrado o acreditado por la defensa mediante la consignación de documento alguno que de fe de lo alegado por este, en base a tales circunstancia y al estar en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa Privada DR. H.S.P., a favor de los ciudadanos RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057. En consecuencia se considera innecesario ordenar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por no evidenciarse de las actas que existan violación de derechos fundamentales. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico legar a los imputados de autos.

SEGUNDO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación, en contra del ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057.

CURTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano RENGIFO R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida ya citada.

QUINTO

Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado M.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057 por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida ya citada

SEXTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

AB. E.M.B.

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