Decisión nº 7562 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

CAUSA Nº 1C7562/10

Guasdualito, Viernes Primero de Octubre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C756210 instruida en contra de los imputados CHACÓN SUÁREZ J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.358, de estadio Civil Casado, nacido el día 23-03-1.974, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Militar Activo con rango de sargento mayor de Segunda, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; S.R.L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.046, de estado civil divorciada, nacida el día 11-02-1.963, en San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación Trabajadora Social, residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; C.C.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.448, de estado civil soltero, nacida el día 11-07-1.982, en San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante Universitario, residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; SOTO L.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.302, de estado civil soltera, nacida el día 04-10-1.964, en Caracas, Distrito Capital, de oficio Contratista, residenciada en la calle Unión, Nº 30-06, Sector Sucre, Caracas, Distrito Capital; GAMBOA SOSA L.H.; de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.534, de estado civil soltero, nacido el día 27-09-1.958 en Guepsa, Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector 3, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, y GUEVARA N.R.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.660.688, nacido el día 04-09-1.958 en los Santos, Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San Francisco,, a 100 metros del transporte Páez, frente al preescolar la Victoria, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 10 de septiembre de 2.010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados CHACÓN SUÁREZ J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.358, de estadio Civil Casado, nacido el día 23-03-1.974, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Militar Activo con rango de sargento mayor de Segunda, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; S.R.L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.046, de estado civil divorciada, nacida el día 11-02-1.963, en San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación Trabajadora Social, residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; C.C.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.448, de estado civil soltero, nacida el día 11-07-1.982, en San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante Universitario, residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; SOTO L.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.302, de estado civil soltera, nacida el día 04-10-1.964, en Caracas, Distrito Capital, de oficio Contratista, residenciada en la calle Unión, Nº 30-06, Sector Sucre, Caracas, Distrito Capital; GAMBOA SOSA L.H.; de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.534, de estado civil soltero, nacido el día 27-09-1.958 en Guepsa, Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector 3, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, y GUEVARA N.R.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.660.688, nacido el día 04-09-1.958 en los Santos, Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San Francisco,, a 100 metros del transporte Páez, frente al preescolar la Victoria, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.A.F.V., el Defensor Público, Abg. O.P. por Abg. Rinalda Guevara y los imputados de autos.

El ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. A.A.F.V., “Quien actuando de conformidad con el numeral 4, del Artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8, del articulo 16 y, numeral 4 del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica ACUSACIÓN, presentada ante este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2.010, inserta a los folios del 423 al 430 de la causa. (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, dio lectura integra al escrito acusatorio), presentado en contra de los ciudadanos CHACÓN SUÁREZ J.A., S.R.L.Y. (DETENIDA), C.C.P.G., SOTO L.M.; GAMBOA SOSA L.H.; y GUEVARA N.R.C., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados. Señala los elementos de convicción, en los que fundamenta su acusación, promueve medios de prueba. Solicita su enjuiciamiento de los imputados, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias. Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana S.R.L.Y., así mismo solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad a los ciudadanos imputados Chacón Suárez J.A., C.C.P.G., Soto L.M.; Gamboa Sosa L.H.; Y Guevara N.R.C., acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. O.P., quien en su condición de defensor del ciudadano Chacon S.J.A., expone: Vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace formal oposición en relación a la calificación jurídica, presentada en contra de su defendido, por cuanto no están ajustadas a los hechos ocurridos, ya que su defendido sólo realizó un contrato verbal de conducirle un vehículo a la ciudadana S.R.L.Y., por tal motivo, la defensa solicita un cambio de calificación en contra de su defendido, por uno de los delitos previsto en la Ley orgánica de Identificación, la cual es la aplicable a este caso; así mismo la defensa solicita sea declarada con lugar la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal “C” y articulo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizada la acusación en su totalidad se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ciudadano Chacon S.J.A.; así mismo, hace oposición a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, señaladas como Otros Medios de prueba signadas con los números: 2.- las cuatro fotografías, ya que ninguna acta refleja que los funcionarios dejaran constancia de sus actuaciones a través de un registro fotográfico y menos aún de un funcionario designado para tal diligencia, por lo que no se puede tener la certeza de que tales fotografías efectivamente correspondan a los bienes incautados, ya que además se ven borrosas y no se puede determinar efectivamente que objetos son los allí fotografiados, no son fehacientes por otra parte no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico procesal penal; 6.- El Registro de Cadena de Custodia, ya que no fue promovido su suscriptor como testigo, ya que no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado como tal prueba; 8.- El Registro de Cadena de Custodia, ya que no fue promovido su suscriptor como testigo para ratificarlo, ya que no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado como tal prueba; 9.- El Registro de Cadena de Custodia, ya que no fue promovido su suscriptor como testigo para ratificarlo, ya que no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado como tal prueba. Todo ello en virtud que solo puede ser incorporado por su lectura las pruebas establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal, entre las que no figuran este tipo de documentos que no llenan los extremos del referido articulo y solo sirven como elemento de convicción para presentar la acusación y no como medio de pruebas; así mismo la defensa promueve como prueba, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, aquellas promovidas por el Ministerio público que favorezcan a su defendido. Promueve como prueba documental Dos constancias médicas de su defendido el ciudadano J.A.C.S., que demuestran que tiene problemas de salud, lo que motivó su defendido a entrevistarse con la ciudadana Luzby, para la solicitud de ayuda; igualmente en relación al principio de juzgamiento en libertad, solicita se mantenga la libertad de su defendido; de la misma forma consigna en el presente acto un informe de la junta Medica del Hospital Militar de la San Cristóbal, en el cual consta el estado de salud de su defendido, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. F.F.M.A., quien expuso: ”Esta defensa comparte plenamente la exposición del defensor público, en el aspecto mas importante del articulo 319; ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de las excepciones presentado en su oportunidad, es por lo que se resume que los hechos que se le atribuyen a los imputados no revisten carácter penal, en relación al delito de falsedad con copia a un acto público, los hechos presentados por el ministerio público, no se adapta al tipo penal, de acuerdo con lo establecido en la norma, por tal motivo hay ausencia de tipicidad, en la conducta asumida por cada uno de sus defendidos, todo ello a que la norma habla de un acto publico, por ejemplo un documento falso con copia entre otras; en relación al forjamiento o alteración total o parcial de documento, en tal sentido la defensa no ve cual fue la conducta asumida por los co-acusados que se subsuma en el tipo penal de forjamiento, en todo caso seria un delito por su naturaleza, el cual seria por su ley especial; en relación a la apropiación de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, hecho totalmente dejado por fuera por la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa observa que los hechos constitutivos de delitos por los cuales fue presentada la acusación en contra de sus defendidos no revisten de carácter penal, por tal motivo esta defensa se opone a la admisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 28, ordinal 4º, literal “C” E””, “I”, por considerar que la misma fue promovida ilegalmente; por cuanto el escrito acusatorio no determina o específica pormenorizadamente a que tipo de delito se le atribuye a cada uno de sus defendidos, lo cual dificulta que pueda ser sostenida en futuro juicio, oral y público, dicha acusación, por cuanto no guarda expresa relación del precepto jurídico aplicable por la conducta asumida y los hechos atribuidos en su acusación y los fundamentos de imputación; así mismo la defensa se opone a la admisión de los medios de prueba establecidos por el Ministerio Público en su capitulo VIII, por cuanto el articulo 339 que es la norma que aplica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que el Ministerio Público pueda incorporar por su lectura dichas pruebas, deben ser ratificadas por las personas quienes las suscriben y no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido la testimonial de los funcionarios para que ratificaran su contenido en dichas pruebas, por tal motivo solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa o se acuerde un cambio de calificación jurídica distinta a la promovida por el Ministerio Público y que se mantenga la libertad sus defendidos. De ser acordado el sobreseimiento se le otorgue la libertad a la ciudadana S.R.L.Y., es todo.

Seguidamente el Tribunal informa los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar. Los imputados manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de los defensores, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos CHACÓN SUÁREZ J.A., S.R.L.Y., C.C.P.G., SOTO L.M.; GAMBOA SOSA L.H.; y GUEVARA N.R.C., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-09-2010 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud planteada por la defensa pública, de que se declare con lugar la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal “C” y articulo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la acusación se basa en hechos que no revisten de carácter penal, en tal sentido se evidencia de la acusación presentada por el ministerio publico en su capítulo 2, existe un acta policial que narra las circunstancia de modo tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, por tal motivo se constata sin entrar a fondo de que el ciudadano J.A.S., quien es propietario del vehículo donde fue detenido circunstancias estas, que reviste carácter penal, y que se desprende del capítulo 2, del enunciado de los hechos que se le atribuyen a los imputados, es por lo que este Tribunal considera pertinente declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública; en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de las excepciones de conformidad a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4º, literal “C”: Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basa en hechos que no revisten carácter penal; se evidencia que la acusación fiscal se basa en hechos de naturaleza penal, es por lo que este Tribunal considera que de los diversos capítulos o fases que comprenden la precitada acusación emergen de los mismos una serie de elementos de carácter policial, de corte investigativo que compromete la conducta de los ciudadanos como presuntos autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, a plantear en un debate oral y público, que es en donde se vislumbra el esplendor del principio de inmediación y concentración en el cual se dilucidaran tales circunstancias, en este sentido en el literal “E”, invocado por la defensa privada en uso de su derecho a la defensa de que asista a sus defendidos y cumplimiento de los requisitos para intentar la acción y una vez revisada dicha acusación, se evidencia en el capítulo I: la identificación de los imputados, sus defensores y la victima; en el capítulo II: de los hechos que se le atribuyen a los imputados; en su capítulo III: de los elementos de convicción que se le atribuyen en la acusación, capítulo IV: de los preceptos jurídicos aplicables, en relación al delito; capitulo V: Los medios de prueba, capítulo VI: elementos al ser reproducidos, Capítulo VII: otros medios de prueba y capítulo VII: la solicitud de enjuiciamiento que al ser concatenado al artículo 326, que son los requisitos de procedibilidad de la acusación, a los fines de la admisión de la acusación, se evidencia el cumplimiento de los mismos; en cuanto al literal “I”, la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción para considerar la admisión de la acusación, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, en relación al artículos 28, en su literal “C, E, I. Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos CHACÓN SUÁREZ J.A., S.R.L.Y., C.C.P.G., SOTO L.M.; GAMBOA SOSA L.H.; y GUEVARA N.R.C., a tal efecto toma en consideración 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes Cap. B.G., C.I.V-15.074.467, TTE J.A.P.N., C.I.V-18.902.358, TTE R.G.R., C.I.V-17.521.491, S/2do A.R.C., C.I.V-19.174.724, C/1ero Gamboa Galvis Leonardo, C.I. V-20.618.332 y Dtgdo. A.C.H., C.I. V-20.232.075, adscrito al 923 Batallón de Caribe “GMA A.J. deS.” de La V.E.A.; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de Autos. 2.-) Cuatro (04) fotografías a color tomadas a las evidencias incautadas, a los imputados de autos en el lugar de los hechos. 3.-) Acta de Entrevista, de fecha 03-08-10, rendida por el ciudadano J.A.L., venezolano, casado, canoero, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa Nº 12-34, La Victoria, Estado Apure, en consecuencia expone. “ El día tres (03) de Agosto de 2010, aproximadamente a las 06:00 PM, un ciudadano vestido e militar quien dijo ser el mayor de 2do Comandante 923 batallón de Caribe “GMA A.J. deS.” se llegó hasta mi casa y me preguntó que si en una casa de mi propiedad se efectuó el día de hoy una jornada de cedulación y que si conocía al personal encargado de la misma, le dije que no conocía a ninguno solo que el pastor de la iglesia a la que yo asisto me pidió el favor esta mañana aproximadamente a las 07:00 horas que le facilitara el pasillo de la casa para efectuar esta jornada ya que la gente venía de la ciudad de San C.E.T. y yo les hice el favor. Posteriormente el Mayor 2do Comandante 923 Batallón de Caribe “GMA A.J. deS.”, me pidió que lo acompañara para el batallón para que explicara todo lo sucedido.; 4.-) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-08-2010, suscrita por el TTE J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.902.358, adscrito al 923 Batallón Caribe “GMA A.J. deS.” acantonado en la BPF La Victoria, en la que deja constancia que se entrevisto con el ciudadano J.A.C.S., de 36 años de edad, estado civil casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.358, residenciado en el barrio El Alto , sector Los Pinos, capacho Libertad, casa S/N, calle principal San C.E.T., quien fue detenido por una comisión del 923 batallón de caribes “ Sucre” junto con cuatro (04) ciudadanos y dos (02) niños que alega son sus hijos J. deJ.C.U. y W.L.G.U., vive en matrimonio con la ciudadana L.M.U. deC., titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-27.894.449, que para el momento se encuentra en la República de Colombia, por lo que dos menores de edad, quedan bajo la custodia de su padre, debido a que en la población de La Victoria, no existe una oficina de la LOPNA, que se pueda hacer cargo de los menores de edad; 6.-) Certificado de Registro de Vehículo N° 28966313, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.A.C.S., quien conducía el vehículo, en el cual fueron detenidos los imputados y las evidencias; 7.-) Oficio N° 04-F12-1029-2010, dirigido al Director del SAIME-San F.E.A., mediante el cual se solicita si los acusados ya identificados en autos son funcionarios adscritos a ese Despacho; 8.-) Acta de Investigación Penal; de fecha 05-08-2010, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al CICPC-Guasdualito, mediante el cual informan sobre los posibles antecedente policiales que pudieran tener los acusados de autos. Así mismo informa que la ciudadana Luzbi Yaslia S.R., se encuentra solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira; causa N° 16053, según telegrama 8270 de fecha 02-04-97, por el delito de Peculado. Igualmente solicitada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio 15-988 de fecha 15-07-2005, delito Corrupción de Funcionario. 9.-) Registro de Cadena de C. de evidencias físicas, numero de caso I-092-842, de trescientos sesenta y dos (362) billetes con la denominación de 50 bolívares. Ciento sesenta y tres (163) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes. Cuarenta y Nueve (49) billetes con la denominación de cien bolívares fuertes; 10.-) Registro de Cadena de C. de evidencias físicas, numero de caso I-092-842, Un (01) teléfono celular marca Utstar modelo CDM8935MV, serial 00607350314 con batería de la misma marca, de color negro serial DC07116LL7. Un teléfono celular marca Rim, modelo Blackberry curve, serial 2503ª-RCG40GW y L8ARCGWG, color blanco, con batería de la misma marca de color azul, serial JSM3A04584. Un teléfono marca Motorota, modelo W385, seriales KAUG0005AA y MSN: G296JS0T0, con batería de la misma marca de color negro, serial M8F825GCSDBM.PA. Un teléfono marca Samsung, modelo S-3500 sin batería serial RUES6233341. Un (01) teléfono celular, marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; con pila de la misma marca, color blanco, serial interno CT6725102BFWE0JS. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E215L, serial A3LSGHE215L, con batería de la misma marca de color negro, serial BD1QA09GS-1-G.; 11.-) Registro de Cadena de C. de evidencias físicas, número de caso I-092-842, de Una (01) computadora portátil, marca Siragon, modelo SL-4110, color negro, serial 14714110SP0172. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan; 12.-) Oficio N° 0287; de fecha 05-08-2010; emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME-Caracas Distrito Capital, suscrito por la Lcda. C.I.I.C., Directora (E) del Departamento de Recursos Humanos; mediante el cual informa que después de una revisión efectuada en las bases de datos de la Fundación Misión identidad y del SAIME, se evidenció que los ciudadanos SM/2da J.A.C.S., Luzbi Yaslia Sánc hez Ruiz, P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., respectivamente, no prestan servicios en estos organismos. 13.-) Experticia N° 9700-134-LCT-3858-10, de fecha 01-09-10, suscrita por el experto Leosmar J. Tovar, adscrito al laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC-Táchira; a los billetes incautados en la presente investigación; 14.-) Experticia de Análisis Informático Forense, de fecha 17-08-2010, suscrito por el Ingeniero en Sistemas W.R.M. S, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; a una (01) computadora tipo Laptop, marca Siragón, color negro, serial 14714110SP0172, modelo SL4110, contentivo en su interior, entre otras partes eléctricas y/o electrónicas, de un Disco Duro, marca Toshiba, color azul claro y plata, serial 39MNT3IUT EU8 EC.A, capacidad 250 GB, en la cual concluye lo siguiente: 1.-) Existe documentos de uso personal en el formato “doc” e imágenes de carácter personal en forma “ jpg”;2.-) No existe en el dispositivo de almacenamiento archivo alguno que guarde relación directa con los entes gubernamentales ONIDEX, SAIME, Servicio de Migración Misión Identidad; 3.-) No existe en el dispositivo de almacenamiento archivo alguno con formatos o modelos de cédula, Pasaporte, Visas, Permiso de Regularización; 15.-) Registro de Cadena de C. deE.F., Nº 072, número de caso I-092-842, de cincuenta y dos (52) planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), parcialmente llenas. Diecisiete (17) planillas vacías planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX); 16.-) Experticia de Reconocimiento Documentólogico, suscrito por el experto en materia documentológica, Salas S. Ramón E, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira; a cincuenta y dos (52) planillas con membrete alusivo a la Onidex, en la cual concluye lo siguiente: El presente reconocimiento legal lo constituye: Cincuenta y dos (52) planillas de la Onidex correspondiente a la actualización y corrección de datos las cuales se encuentran parcialmente llenas de igual manera se encuentran acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédula de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipo carnet cada una de ellas y diecisiete (17) planillas de la Onidex las cuales se encuentran sin inscripción, evidencias descritas en la expositiva del presente informe pericial; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal y los participantes de ese hecho son los ciudadanos CHACÓN SUÁREZ J.A., S.R.L.Y., C.C.P.G., SOTO L.M.; GAMBOA SOSA L.H.; y GUEVARA N.R.C., por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de Calificación propuesta por la Defensa Pública y la Defensa Privada. En relación a la oposición de las pruebas de la defensa pública, del acta de investigación penal, de fecha 5-8-2010, suscrita por el funcionario O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público no promovió el testimonio del prenombrado ciudadano para ratificar dicha acta de investigación penal, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR dicha oposición, por lo que NO SE ADMITE dicha prueba. De igual manera la Defensa Publica hace oposición a los registros de cadena de custodia y dicha oposición fue ratificada por la Defensa Privada, alegan que no fue promovido su suscriptor como testigo y que no llenan los extremos del artículo 339, se evidencia en el Registro de cadena de custodia los funcionarios actuantes J.A., Pinto Navas, quienes son los que suscriben dicho Registro de Cadena de Custodia, y el Ministerio Público los promueve como testimoniales, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa Pública y Defensa Privada, por cuanto se evidencia que fueron promovidos como testimoniales a los fines de la ratificación de las mismas. Es por lo que este Tribunal ADMITE como medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como o son: TESTIMONIALES Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Cap. B.G., C.I.V-15.074.467, TTE J.A.P.N., C.I.V-18.902.358, TTE R.G.R., C.I.V-17.521.491, S/2do A.R.C., C.I.V-19.174.724, C/1ero Gamboa Galvis Leonardo, C.I.V-20.618.332 y Dtgdo. A.C.H., C.I.V-20.232.075, adscritos al 923 Batallón Caribe “GMA A.J. deS. deL.V.E.A.; quienes dejaran constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la detención de los imputados de autos y las evidencias colectadas en el procedimiento. 2.-) Declaración Testimonial del ciudadano J.A.L. antes identificado, quien fue testigo presencial y dejará constancia como sucedieron los hechos cometidos por los imputados de autos. 3.-) Declaración Testimonial del ciudadano TTE J.A.P.N., C.I.V-18.902.358, adscrito al 923 Batallón Caribe “GMA A.J. deS. deL.V.E.A.; quien dejara constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.-) Experticia N° 9700-134-LCT-3858-10, de fecha 01-09-10, suscrita por el experto Leosmar J. T. c., adscrito al laboratorio Criminalística Toxicológico del CICPC-Táchira; practicada a los billetes incautados a los imputados en la presente investigación.2.-) Experticia de Análisis Informático Forense, de fecha 17-08-2010, suscrito por el Ingeniero en Sistemas W.R.M. S, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; practicada a una (01) computadora tipo Laptop marca Siragón color negro, serial 14714110SP0172, modelo SL4110, contentivo en su interior, entre otras partes eléctricas y/o electrónicas, de un Disco Duro, marca Toshiba, color azul claro y plata, serial 39MNT3IUT EU8 EC.A, capacidad 250 GB, la cual fue incautada a los imputados.03.-) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el experto en materia documentológica, Salas S. Ramón E, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira; quien practico la experticia a cincuenta y dos (52) planillas con membrete alusivo a la Onidex, incautadas a los imputados de autos. EXPERTOS Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.-) Declaración del experto Leosmar J. T.C., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC-Táchira. 2.-) Declaración del experto W.R.M. S, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 3.-) Declaración del experto Salas S. Ramón E, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC-Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-10, suscrita por los Funcionarios actuantes Cap. B.G., C.I.V-15.074.467, TTE J.A.P.N., C.I.V-18.902.358, TTE R.G.R., C.I.V-17.521.491, S/2do A.R.C., C.I.V-19.174.724, C/1ero Gamboa Galvis Leonardo, C.I.V-20.618.332 y Dtgdo. A.C.H., C.I.V-20.232.075, adscritos al 923 Batallón Caribe “GMA. A.J. deS.” de La V.E.A.; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de Autos. 2.-) Cuatro (04) fotografías a color tomadas a las evidencias incautadas, a los imputados de autos en el lugar de los hechos. 3.-) Certificado de Registro de Vehículo N°28966313, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.A.C.S., quien conducía el vehículo, en el cual fueron detenidos los imputados y las evidencias. 4.-) Oficio N° 04-F12-1029-2010, dirigido al Director del SAIME-San F.E.A., mediante el cual se solicita si los acusados ya identificados en autos son funcionarios adscritos a ese Despacho. 6.-) Registro de Cadena de C. deE.F., N° 072, número de caso I-092-842, de cincuenta y dos (52) planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), parcialmente llenas. Diecisiete (17) planillas vacías planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX). 7.-) Acta De Investigación Policial, de fecha 03-08-2010, suscrita por el TTE J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.902.358, adscrito al 923 Batallón Caribe “GMA A.J. deS.” acantonado en la BPF La Victoria, en la que deja constancia que se entrevisto con el ciudadano J.A.C.S., de 36 años de edad, estado civil casado, militar activo, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.358, residenciado en el barrio El Alto , sector Los Pinos, capacho Libertad, casa S/N, calle principal San C.E.T., quien fue detenido por una comisión del 923 batallón de caribes “ Sucre” junto con cuatro (04) ciudadanos y dos (02) niños que alega son sus hijos J. deJ.C.U. y W.L.G.U., vive en matrimonio con la ciudadana L.M.U. deC., titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-27.894.449, que para el momento se encuentra en la República de Colombia, por lo que dos menores de edad, quedan bajo la custodia de su padre, debido a que en la población de La Victoria, no existe una oficina de la LOPNA, que se pueda hacer cargo de los menores de edad. 8.-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, numero de caso I-092-842, Un (01) teléfono celular marca Utstar modelo CDM8935MV, serial 00607350314 con batería de la misma marca, de color negro serial DC07116LL7. Un teléfono celular marca Rim modelo Blackberry curve, serial 2503ª-RCG40GW y L8ARCGWG, color blanco, con batería de la misma marca de color azul, serial JSM3A04584. Un teléfono marca Motorota, modelo W385, seriales KAUG0005AA y MSN: G296JS0T0, con batería de la misma marca de color negro, serial M8F825GCSDBM.PA. Un teléfono marca Samsung, modelo S-3500 sin batería serial RUES6233341. Un (01) teléfono celular, marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; con pila de la misma marca, color blanco, serial interno CT6725102BFWE0JS. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E215L, serial A3LSGHE215L, con batería de la misma marca de color negro, serial BD1QA09GS-1-G. Dichas evidencias guardan relación con los hechos que se investigan.9.- Registro de Cadena de C. deE.F., numero de caso I-092-842, de Una (01) computadora portátil, marca Siragon, modelo SL-4110, color negro, serial 14714110SP0172. Dicha evidencia guarda relación con los hechos que se investigan. 10.-) Oficio N° 0287 de fecha 05-08-2010; emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME-Caracas Distrito Capital, mediante el cual informa que después de una revisión efectuada en las bases de datos de la Fundación Misión identidad y del SAIME, se evidenció que los ciudadanos SM/2da J.A.C.S., Luzbi Yaslia S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., respectivamente, no prestan servicios en estos organismos. NO SE ADMITE como medios de prueba Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2010, suscrita por el funcionario O.R., adscrito al CICPC-Guasdualito, mediante el cual informa sobre los posibles antecedente policiales que pudieran tener los acusados de autos. Así mismo informe que la ciudadana Luzbi Yaslia S.R., se encuentra solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira; causa N° 16053, según telegrama 8270 de fecha 02-04-97, por el delito de Peculado. Igualmente solicitada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio 15-988 de fecha 15-07-2005, delito Corrupción de Funcionario, por cuanto el funcionario actuante no fue promovido como testigo. En relación a las prueba promovidas por la Defensa Pública se Admite como DOCUMENTALES Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.-Dos constancias Médicas de su Defendido ciudadano J.A.C.S., con las que se pretenden demostrar que tienen problema de salud. 2.- Un informe de la junta Médica del Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, en el cual consta el estado de salud de su defendido ciudadano J.A.C.S., la cual fue consignada en este acto.

Este Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendido le ha manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas” es todo.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Sus defendidos le han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas” es todo.

Se le concede el derecho de palabra los imputados, quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No vamos a hacer uso de las medidas alternativas” es todo. Este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados CHACÓN SUÁREZ J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.358, de estadio Civil Casado, nacido el día 23-03-1.974, en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Militar Activo con rango de sargento mayor de Segunda, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; S.R.L.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.046, de estado civil divorciada, nacida el día 11-02-1.963, en San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación Trabajadora Social, residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; C.C.P.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.448, de estado civil soltero, nacida el día 11-07-1.982, en San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante Universitario, residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira; SOTO L.M.; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.302, de estado civil soltera, nacida el día 04-10-1.964, en Caracas, Distrito Capital, de oficio Contratista, residenciada en la calle Unión, Nº 30-06, Sector Sucre, Caracas, Distrito Capital; GAMBOA SOSA L.H.; de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.437.534, de estado civil soltero, nacido el día 27-09-1.958 en Guepsa, Santander, República de Colombia, residenciado en el Sector 3, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, y GUEVARA N.R.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.660.688, nacido el día 04-09-1.958 en los Santos, Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio San Francisco,, a 100 metros del transporte Páez, frente al preescolar la Victoria, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTOS DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del cambio de calificación propuesta por la Defensa Pública y la defensa Privada. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la Defensa Pública y la Defensa Privada a la admisión de los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas, por la Defensa Publica por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Pública y Privada. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana S.R.L.Y., quien deberá permanecer recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidentes, S.A., estado Táchira, así mismo se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de de libertad a los ciudadanos imputados Chacón Suárez J.A., C.C.P.G., Soto L.M.; Gamboa Sosa L.H.; Y Guevara N.R.C.. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-

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