Decisión nº PJ0072014000044 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000389

PARTE DEMANDANTE: INVERSION Y DESARROLLO EL ROSAL, INDERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-10-1991, con el N° 14, Tomo 47-A-Pro, y modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29-05-2010, cuya acta fue inscrita en el mismo Registro con fecha 01-02-2010 con el N° 24, Tomo 18-A, ahora fusionada con la Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-09-2002, con el N° 21, Tomo 145-A-Sdo., modificados por última vez sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en el mismo Registro en fecha 15-04-2011, con el N° 9, Tomo 89-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.R.R., I.A. TORRELLAS ARIAS, M.A. HURTADO GUTIERREZ, DANEYS A. R.A., M.G.A., G.J. MORA MEDINA, I.C.L. CAMPOS, DANEYS RAMIREZ, A.A. y M.D.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.645, 104.749, 117.144, 104.859, 93.369, 92.746, 81.105, 105.747, 108.816 y 117.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.331.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor judicial al ciudadano C.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.530.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la representación judicial de INVERSION Y DESARROLLO EL ROSAL, INDERCA, C.A., mediante el cual demandó al ciudadano G.T. por el procedimiento de resolución de contrato.

En fecha 12 de mayo de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-06-2010, mediante auto dictado por éste Tribunal observó que revisadas las actas que conforman el expediente se evidenció que con el escrito libelar fue consignada inspección judicial practica por un Juzgado de Municipio de donde se desprendió que el inmueble objeto de la práctica de la inspección se encontraba desocupado y siendo esta la dirección señala por la parte actora a objeto de practicar la citación, se ordenó y libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.) a objeto de que informe el último domicilio del demandado, sin embargo en fecha 12-08-2010, la representación judicial de la parte actora señala dirección donde podría ser citado el ciudadano demandado. Igualmente, a través de diligencia dejó constancia el Alguacil encargado de haber dejado oficio librado al SAIME.

En fecha 08 de octubre de 2010, se dictó auto complementario del auto de admisión y se libró la respectiva compulsa y en fecha 01 de marzo de 2011 procedió la Alguacil designada a dejar constancia a través de diligencia de haberse trasladado a la dirección señalada para la práctica de la citación donde le manifestaron que el ciudadano demandado ya no se encuentra en esa dirección.

En fecha 18-03-2011 diligenció la representación judicial de la parte actora solicitando se librare nuevamente la compulsa con la dirección señalada, acordado esto mediante auto dictado en fecha 23-03-2011.

En fecha 30-03-2011, se recibió oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, señalando el domicilio del ciudadano demandado registrado en sus archivos.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil designado para la práctica de la citación del demandado, dejó constancia de haber consignado compulsa por haberle sido imposible cumplir con la misión encomendada.

En fecha 14-07-2011, la abogada Daneys R.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSION Y DESARROLLO EL ROSAL, INDERCA, C.A., a través de escrito notificó que la Sociedad Mercantil supra señalada, ha sido fusionada con la Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., y consignó copias marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” donde hacen constar que dicha Sociedad Mercantil absorbió a Inversión y Desarrollo El R.I., C.A., adquiriendo todos los derechos, obligaciones, pasivos y activos de la Sociedad absorbida de conformidad con los artículos 340 y 346 del Código de Comercio. Se dictó auto en fecha 19-07-2011, donde el Tribunal, vista la fusión, tiene a la Sociedad Mercantil MEDNET TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD, C.A., como parte actora en el presente juicio.

En fecha 04-08-2011 la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar la citación cartelaria, acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 11-08-2011. Posteriormente, siendo consignado las carteles publicados, la Secretaria del Tribunal dejó constancia a través de diligencia de haber fijado el cartel en la dirección señala por la parte actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a solicitud de parte, se designó defensor judicial recayendo el cargo en cabeza del abogado C.A. a quien se notificó y posteriormente procedió a juramentarse.

Citado el defensor, en fecha 07-01-2013 el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 22-01-2013, diligencia la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27-02-2013 y admitidas en fecha 11-03-2013.

Posteriormente diligencia la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que la dirección señalada en el escrito libelar a los fines de la práctica de la citación fue Avenida Tamanaco, Torre Norte, piso 7, El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Capital y la dirección señalada posteriormente por el apoderado judicial de la parte actora fue Urbanización Lomas De La Lagunita, Calle Caicaguana, Quinta Azul, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; también se debe observar que en fecha 30-03-2011, fue recibido oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se señala como domicilio del ciudadano demandado G.T. el siguiente: Avenida Principal, Lomas de Club Hípico, Quinta 17 de Mayo, Planta Alta, Lomas del Club Hípico, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238).

Posteriormente procedió la Secretaria del Tribunal a fijar cartel en la dirección señala por la actora esta es Urbanización Lomas De La Lagunita, Calle Caicaguana, Quinta Azul, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Por su parte, el defensor judicial, al momento de enviar el telegrama para ubicar al demandado lo dirigió a la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Torre Norte, piso 7, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

De la declaración suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada que cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente se observa que este –Alguacil– procede a consignar resultas negativas aduciendo "…que se traslado a la dirección señalada, Urbanización Lomas De La Lagunita, Calle Caicaguana, Quinta Azul, Municipio El Hatillo, los días 23-05-11 y 24-05-11 a la 01:00 p.m. y04:00 p.m. posteriormente, en donde en ambas oportunidades, estuve tocando insistentemente el timbre de dicho inmueble sin obtener respuesta (…) por lo antes expuesto me fue imposible cumplir con la misión encomendada… ”.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento considera menester observar que si bien es cierto el juicio continuó su curso, pese a la irregularidad de no haberse agotado la citación en la dirección señalada por el SAIME, no es menos cierto que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como válida toda vez que la continuación del proceso (tomando como agotada la gestión de la citación personal) vulnera la sagrada garantía del derecho de la defensa.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu en fecha 21 de enero de 1993 consideró que:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles…

. (Negritas del Tribunal)

El autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:

“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado su citación personal en una forma absoluta. Todo ello es perfectamente palpable y constatable de las actas del expediente al haber citado la Alguacil en una dirección; haberse fijado el cartel de citación en otra dirección; y haberse enviado el telegrama (remitido por el defensor ad litem) en otra dirección distinta a las dos anteriores. Tales actuaciones hacen, en criterio de este Tribunal, procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse y agotarse la citación personal de la parte demandada, en la dirección señalada por el SAIME, quien debe fungir como el Organo idóneo y merecedor de fe pública en el establecimiento de la dirección del demandado para la materialización de su citación personal. En atención de lo anterior, y como quiera que se encuentra involucrado el orden público procesal se hace obligante tomar un correctivo inmediato, y, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que acordó librar carteles, inclusive, conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto que acordó la citación cartelaria inclusive.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000389

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