Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000181

ASUNTO : NP01-S-2013-000181

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABOGADO AQUILINO RODRIGUEZ Defensor Público Primero Indígena defensa del ciudadano E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de B., Edo. M., hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, , , 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una adolescente de Cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien solicita

:”…mi defendido me ha manifestado que hay informantes que le han informado que su vida corre peligro en el Internado Judicial de la Pica y la Policía del Estado Monagas y en amparo de la ley de pueblos y comunidades indígenas …solicito sea trasladado mi defendido a la policía Municipal de Maturín o en su defecto se mantenga con la medida preventiva en la policía del Estado, exhortándose al Director de la Policía que le garantice la integridad física y la vida de mi defendido. Asimismo se ordene la práctica a mi defendido del examen espermatograma a los fines que se deje constancia de las resultas de esta prueba científicas de células espermáticas que servirán de interés para demostrar la inocencia de mi defendido…”.

RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LO QUE SE FUNDA LA DECISION

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R.A. CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta J. que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión, cuyo contenido ha sido ratificado en otras oportunidades de reciente data. Asimsimso en el las Instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, se informó a este Juzgado que no cuenta con la capacidad de infraestructura física para albergar, ni garantizar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, No obstante considera oportuno solicitar mediante oficio al Ciudadano Director de ese Cuerpo Policial Municipal, para que haga constar ante este Juzgado si puede recibir en calidad de detenido y garantizar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada en fecha 19 de marzo 2013, al ciudadano: E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, En consecuencia se desestima ordenar un cambio del sitio de reclusión ordenado por este Juzgado en fecha 19 de marzo 2013.

Ahora Bien a criterio de esta J. es importante citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribunal observa que el ciudadano E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, en fecha 19 de marzo del año 2013, fue privado de su libertad y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Pública Primera Indígena que el C.E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, su vida corre peligro en el internado Judicial (La Pica), este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) y así se decide. Y en el mismo orden se resuelve librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que se cumpla, a favor de la integridad física y demás Derechos Fundamentales del ciudadano Privado E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, y que se cumpla con lo que dispone el artículo 141 de La ley de amparo de pueblos y comunidades indígenas, numeral 3º.- Es Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…”.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de que ordene: “… la práctica de una prueba a mi defendido del examen espermatograma a los fines que se deje constancia de las resultas de esta prueba científicas de células espermáticas que servirán de interés para demostrar la inocencia de mi defendido…”. Resuelve esta Operadora de Justicia, que en fecha 19 de marzo 2013, en la dispositiva emanada de este Juzgado, se acordó que el presente Asunto Penal continuara las reglas del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , siendo importante citar lo que dispone el artículo 75, 76, 77, 79 Ejusden, en razón que el Ministerio Público dirigirá la investigación en caso de hechos punibles y será auxiliado por los cuerpos policiales. Durante la investigación el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y la presente ley. Correspondiendo a los Juzgado de control, audiencia y medidas, ejercer el control judicial de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia el citando artículo 264, con lo que dispone el artículo 81 Ejusdem. En tal sentido se insta al Ministerio Público quien es parte de Buena Fe para que reciba la presente solicitud y resuelva conforme a derecho. En tal sentido, se acuerda que las presentes actuaciones a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal y se remitan a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

DECISION

Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Este Tribunal desestima ordenar un cambio del sitio de reclusión ordenado por este Juzgado en fecha 19 de marzo 2013. Para el ciudadano E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de B., Edo. M., hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, , , 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una adolescente de Cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, donde se desarrollan las políticas propias del Derecho Penitenciario. SEGUNDO: Se acuerda oficiar de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , para que garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del C.E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que se cumpla con lo que dispone el artículo 141 de La ley de amparo de pueblos y comunidades indígenas, numeral 3º.- Es Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…” TERCERO: se resuelve librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que se cumpla, a favor de la integridad física y demás Derechos Fundamentales del ciudadano Privado E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 y que se cumpla con lo que dispone el artículo 141 de La ley de amparo de pueblos y comunidades indígenas, numeral 3º.- Es Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…”. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe si puede recibir en calidad de procesado al Ciudadano: E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 y garantizar a este Juzgado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él ordenad por este Juzgado en fecha 19 de Marzo 2013. Solicitando una oportuna respuesta a la mayor brevedad posible. QUINTO: En fecha 19 de marzo 2013, en la dispositiva emanada de este Juzgado, se acordó que el presente Asunto Penal continuara las reglas del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia. , siendo importante citar lo que dispone el artículo 75, 76, 77, 79 Ejusden, en razón que el Ministerio Público dirigirá la investigación en caso de hechos punibles y será auxiliado por los cuerpos policiales, Durante la investigación el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y la presente ley. Correspondiendo a los Juzgado de control, audiencia y medidas, ejercer el control judicial de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia el citando artículo 264, con lo que dispone el artículo 81 Ejusdem. En tal sentido se insta al Ministerio Público quien es parte de Buena Fe para que reciba la presente solicitud y resuelva conforme a derecho. En tal sentido, se acuerda que las presentes actuaciones a los fines de que sean agregadas al Asunto Principal y se remitan a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. N. a las partes. Líbrense los oficios respectivos, remítanse actuaciones a la Fiscalía 9º Ministerio Público

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO CESAR GOMEZ

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