Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., L.V., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

En fecha 19 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del estado M. para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 12 de enero de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a al certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que en fecha 21 de noviembre de 2008, el Instituto que representan y la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, suscribieron contrato de obras N° 092-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: "ALUMBRADO PÚBLICO CALLE 10, SECTOR EL PRADO, SAN DIEGO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO ", por un monto de veintinueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs.29.467,00), con un lapso de ejecución de cuatro (04) semanas.

Que la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, para garantizar todas las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el N° 092-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, constituyó a favor del Instituto que representan garantía personal de fianza de fiel cumplimiento N° 3000-112755, hasta por un monto de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.893,40), correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, por lo cual la C.A. De Seguros Ávila se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa, para garantizar al Instituto demandante el cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Instituto que representan, con ocasión al contrato mencionado ut supra.

Igualmente señalan que la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, constituyó a favor del Instituto demandante una garantía personal de fianza de anticipo N° 3000112766, suscrita entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, hasta por un monto de catorce mil setecientos treinta t res bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.733,50), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, por lo cual C.A. De Seguros Ávila, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, a fin de garantizar al Instituto demandante el reintegro del anticipo concedido a la ya prenombrada empresa.

Que del informe de inspección de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la Subdirección Regional Metropolitana del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), puede observarse que la obra contratada para dicha fecha presentó un avance físico de noventa por ciento (90%) de ejecución, circunstancia ésta que acarreó como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción del Instituto demandante en el término convenido según contrato de obras Nº 092-2008, el cual fue de cuatro (04) semanas contados a partir del 21 de noviembre de 2008, teniendo como fecha de finalización el 26 de mayo de 2009.

Que debido al incumplimiento de la empresa Asociación Cooperativa Distrasven R.L, y la subsiguiente resolución del contrato por vencimiento del término suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente que mediante Resolución N° 2190 de fecha 14 de diciembre de 2010, que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras celebrado entre las partes, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato, ello mediante oficio N° 2191 de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual fue dirigido a la empresa C.A. De Seguros Ávila, debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de diciembre de 2010. Asimismo, se notificó a la Contraloría del Estado Bolivariano de M. mediante oficio N° 2193 de fecha 14 de diciembre de 2010, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 03 de febrero de 2011.

Que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto demandante, se materializó un incumplimiento del contrató que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, antes identificadas.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil Venezolano.

Señalan que, se encuentra debidamente probado que la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada "ALUMBRADO PÚBLICO CALLE 10, SECTOR EL PRADO, SAN DIEGO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO”, en un período de cuatro (04) semanas comprendidos entre el 21 de noviembre de 2008, teniendo como fecha de finalización el “18 de mayo del mismo año”.

Que, la mencionada empresa recibió anticipo conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se evidencia de Recibo de pago de anticipo, por medio de la cual la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L manifestó haber recibido la cantidad de catorce mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.733,50) correspondiente a la valuación de anticipo, mediante la cual el Instituto demandante puso a disposición de la prenombrada empresa el cincuenta por ciento (50%) de anticipo del contrato N° 092-2008 cuyo objeto fue: "ALUMBRADO PÚBLICO CALLE 10, SECTOR EL PRADO, SAN DIEGO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO”.

Indican que, se encuentra probado que la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo.

Que, se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Asociación Cooperativa Distrasven R.L, por lo cual, en razón de la situación anteriormente transcrita, el Instituto que representan se encuentra habilitado para demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, en su condición de deudor solidario y principal pagador, razón por la cual, solicitan se declare con lugar la presente demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo identificadas con anterioridad, cuyo monto asciende a la cantidad de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 20.626,9), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.

Señalan en cuanto al fundamento Jurídico de los intereses de mora, en base a lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cuatro (04) semanas, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), “como máximo en fecha 18 de mayo de 2008”, en virtud de lo cual, no habiéndose culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, se encuentran en mora, por lo que, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 18 de mayo de 2008, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Solicitan igualmente la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado M.. Igualmente solicitan que la corrección monetaria se ordene sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 20.626,9), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago. A tal fin solicitan se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con los artículos 19 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4 primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89 ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen por lo que se refiere al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que se aprecia prima facie, que éste surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en la cual se notifica de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L con sus trabajadores, instrumentos éstos que según sus dichos conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual el Instituto que representan, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Indican que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considere este Tribunal necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo décimo de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20/05/2004, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo que fuera efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido observa que el fundamento jurídico de dicha cautelar se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que uno de los fundamentos jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar es errado, no obstante a ello en base el principio iura novit curia, se entrará al análisis de dicha petición.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, de los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que riela a los folios N.. 16 al 20 de la pieza principal del expediente judicial, en donde se aprecia que la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, se comprometió a ejecutar la obra denominada "ALUMBRADO PÚBLICO CALLE 10, SECTOR EL PRADO, SAN DIEGO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO”, y que en éste, la Cláusula Décima Tercera, parágrafo tercero, estableció la rescisión unilateral del contrato en caso de incumplimiento de la contratista (folio 19 de la pieza principal del expediente judicial), estableciéndose que en tales casos se procederá a la ejecución sin previo aviso de las garantías, fianzas, y pólizas de seguros que hayan sido presentadas para garantizar la ejecución de la obra en los términos contratados, además de establecerse en la Cláusula Tercera, que el plazo de ejecución del contrato sería de cuatro (04) semanas, prorrogable sólo por la autorización expresa y por escrito del ente contratante, tal como se evidencia de la Cláusula Cuarta del referido contrato (Folio 17 de la pieza principal del expediente judicial); así como de la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 3000-112755 (la cual riela del folio 29 al 32 de la pieza principal del expediente judicial), en donde la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, hasta por la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.893,40), correspondientes al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato; así como también de la existencia de la fianza de anticipo Nº 3000-112766 (la cual riela del folio 33 al 36 del expediente judicial), en donde la sociedad mercantil C.A. De Seguros Ávila, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Asociación Cooperativa Distrasven, R.L, hasta por la cantidad de catorce mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.733,50), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, para garantizar al Instituto demandante el reintegro del anticipo concedido a la empresa contratista.

De los documentos mencionados anteriormente, en los cuales fundamentó la representación judicial de la parte demandante la solicitud de la presente cautelar, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus bonis iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 20.626,9) sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 47.441,87) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de veintiséis mil ochocientos catorce con noventa y siete céntimos (Bs. 26.814,97), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.D.M., L.J.V., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 47.441,87) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de veintiséis mil ochocientos catorce con noventa y siete céntimos (Bs. 26.814,97), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo

P., regístrese y notifíquese a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 29 de enero de 2013, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 11-3037GC/DM/AB

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