Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Expediente Nº 7006.08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 17 DE DICIEMBRE DE 2008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, los Abogados A.O.S. y LYRA G.O.H., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Números 2.558.193 y 8.249.555, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.914 y 108.075, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil F.D. INGENIERIA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 52-A-SEG., cuya mas reciente modificación quedó inserta en la misma Oficina, en fecha 08 de Diciembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 256-A SGDO, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y DAÑOS Y PERJUICIOS conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES, contra la Resolución Administrativa N° 122-07 de fecha 21 de Diciembre de 2007, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA).

Este Juzgado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegan que la Sociedad Mercantil F.D. INGENIERÍA C.A., se encuentra dentro de una situación jurídica originada por el acto administrativo recurrido emanado del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), acto cuya legalidad se cuestiona e impugna con sólidos argumentos por sus consecuencias dañosas, no obstante haber producido severas lesiones patrimoniales económicas considerables al compararlo con el patrimonio de la sociedad que representan; que las consecuencias del acto administrativo van más lejos en la producción de daños y perjuicios a su representada, pues el Instituto demandado tiene la pretensión de ejecutar la fianza constituida con la Compañía de Seguros Ávila, identificada bajo el N° 3000-0000036418 de fecha 12 de Febrero de 2007, por un monto de Trescientos Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.323.999.997,97) lo que equivale a Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F.323.999,99); que la pretensión del ente demandado de ejecutar la referida fianza va a incrementar sensible y considerablemente los daños y perjuicios a su representada los cuales calificados moderadamente, han de considerarse irreparables.

Solicitan como medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene paralizar la solicitud de Ejecución de Fianza, intentada por la parte demandada, ante la empresa aseguradora, acompañando anexo al escrito libelar, en copia simple documento de constitución de la fianza y comunicación por parte del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA) a la Empresa de Seguros Ávila, solicitando la Ejecución de la Fianza.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

En el caso de autos, solicitan los recurrentes medida cautelar a los fines de evitar daños y perjuicios a su representada en virtud de que el Instituto demandado tiene la pretensión de ejecutar la fianza constituida con la Compañía de Seguros Ávila, identificada bajo el N° 3000-0000036418 de fecha 12 de febrero de 2007, por un monto de Trescientos Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.323.999.997,97) lo que equivale a Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F.323.999,99). Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la parte recurrente, en el presente caso, se limitan a exponer en su escrito libelar respecto a la medida cautelar innominada que la pretensión del ente demandado de ejecutar la fianza “va a incrementar sensible y considerablemente los daños y perjuicios a (su) representada, los cuales calificados moderadamente, han de considerarse irreparables”. (Resaltado del escrito). De lo expuesto, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demuestra que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por los Abogados A.O.S. y LYRA G.O.H., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Números 2.558.193 y 8.249.555, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 15.914 y 108.075, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil F.D. INGENIERIA C.A., contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA).

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Expediente 7006.08

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