Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006859

El ciudadano C.A.B.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.037, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL P.M., C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 60, de fecha 22 de junio de 1.983, inserto en el Tomo 69-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013811, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó un canon de arrendamiento mensual de cuarenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.41.415,64).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es Arrendador del Inmueble identificado con el Nº 1 del edificio que lleva por nombre San Bartolomeo, situado en la calle Colombia de la urbanización Nueva Caracas, Catia, en jurisdicción de la parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pagando un canon de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400.00).

Que el derecho al debido proceso es el derecho al proceso predeterminado en la Ley; así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, (…), y para la protección constitucional el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio de este recurso de anulación, procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Que con motivo de la Resolución que aquí se impugna, por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular su mandante.

Que de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana, entre las cuales citan la Sentencia de fecha 31-03-2005, Expediente AP42N-2004-000460 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que de tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la “suspensión” provisional de los “efectos” de acto administrativo impugnado y “como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

Que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, el juez del a.c. puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas la medidas prohibitivas o positivas (innovativas) que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Que la Dirección de Inquilinato, “no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a su representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV).” (sic).

Que solicita que el juez descienda a darle lectura al acto recurrido y a la “investigación” que le dio origen, para que prima facie observe, cuando que la agravante “SIN SUSTANCIAR P.A., sin llamar a su patrocinada para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle a su representada promover, evacuar y controlar pruebas y refutar a las afirmaciones unilaterales que hiciera la Administración procedió INAUDITA PARTE a dictar Resolución donde se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para la vivienda y comercio; en la cantidad de CUARENTA Y UN Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 41.415,64), conforme a la distribución que en ella se indica,” lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.

Que tanto el FUMUS BONIS IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del juez natural.

Que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la “certificación” recurrida y en la írrita investigación de la Ing. Dolymar Ramírez, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

Que en cuanto al periculum in mora e incluso el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; el cobro por demás exagerado de un canon de arrendamiento por parte de los solicitantes y beneficiarios de la Resolución aquí impugnada, además de que se va a pretender el cobro de intereses moratorios y hasta posibles juicios de desalojo.

Denunció asimismo, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración no toma en cuenta, considera y razona que el Inmueble inspeccionado es 1) un edificio de 50 años o más de construido; 2) que se aprecian filtraciones y 3) carece de estacionamiento propio.

De lo que se evidencia el falso supuesto alegado y además existe falso supuesto porque no se consideró para fijar al inmueble su justo valor los hechos tales como los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años; y ello es fácilmente corroborable con el Expediente Administrativo, si es que existe.

Que no se consideró otras enajenaciones de inmuebles similares en los últimos dos (2) años, es decir, simplemente no consta en el Expediente el análisis y pruebas de precios de inmuebles similares que permitan determinar el precio actual del Inmueble que ocupa su mandante.

Que la Administración de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió tomar en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor y no lo hizo, lo que determina el Falso Supuesto y así pide sea declarado.

Que solicita, en caso de desestimarse la petición de la medida cautelar de amparo constitucional, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, señalando que las violaciones invocadas pueden reputarse como verosímiles y existe riesgo fundado de ocasionarse daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pudiendo verificarse los requisitos necesarios al otorgamiento de la medida de la lectura de las documentales que rielan a los expedientes.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos Constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de a.c., sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces, si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, al efecto se observa que consta el acto administrativo, y publicado en el diario “VEA” en fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó un canon de arrendamiento mensual de cuarenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.41.415,64).

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como lo es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013811, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada. Así se decide.

De seguidas, pasa este Juzgado a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de a.c., así como de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se desprende que la parte recurrente fundamentó el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en la propia investigación y consecuente actuación del órgano al dictar el acto impugnado, y en este sentido, observa este Juzgado que de las documentales consignadas como medios de prueba junto al escrito recursivo, y analizadas como han sido las mismas, no se evidencia el cumplimiento del requisito bajo análisis, y requerida como es la concurrencia de la presunción de buen derecho conjuntamente con el requisito de periculum in mora, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, así se decide.

Declarada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa, que riela en el libelo que la parte accionante tuvo conocimiento del procedimiento del acto administrativo, de efectos particulares, donde se dejó constancia de la notificación vía cartel del acto administrativo, publicado en el diario VEA de fecha viernes, 11 de junio de 2010, (folio 13).

Considera este Juzgado fundamental para decidir con respecto al fondo de la presente causa, dilucidar la caducidad de la acción; en este sentido, es primordial citar lo contemplado en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.” En estricta interpretación de la norma mencionada, se entiende que la parte recurrente debía interponer el presente recurso dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones, observando al folio trece (13) del expediente judicial, copia del cartel de notificación de la Resolución N° 00013811, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó un canon de arrendamiento mensual de cuarenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.41.415,64), el cual fue publicado en fecha 11 de junio de 2010, fecha está en la cual se entiende por notificada según lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se deduce de las fechas referidas, que la actora poseía desde el día de su notificación sesenta (60) días calendario para la interposición del presente recurso, lo cual, en efecto hace entrever que la misma se encuentra en estado de caducidad.

En consecuencia, desde el 11-06-2010 fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 28 de Febrero de 2011, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su interposición

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013811, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

SEGUNDO

conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013811, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, interpuesto por el ciudadano C.A.B.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL P.M., C.A., antes identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

El SECRETARIO,

D.R.P.D.C.

En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

D.R.P.D.C.

Exp. Nro. 006859

FMM/Tania.

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