Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2.013

203º y 154º

I

ASUNTO: AH11-V-2003-000033/38310

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

EL DEMANDANTE, institución financiera “BANCO MERCANTIL., C.A BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro. Y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro., representada por los abogados M.E.L.R., A.C., F.A.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.766, 107.562, 118.988, respectivamente, y otros, presentó formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil CONFECCIONES 1.013 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 138-A, Tomo 64-A., en su carácter de emitente del pagaré, y el ciudadano F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.280.102, en su carácter de avalista de dicho instrumento, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El día 5 de marzo de 2003, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda, siendo admitida el 31 de marzo de 2004, ordenándose abrir cuaderno separado de medida.

El día 20 de febrero de 2006, el ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firma, por cuanto al momento de cumplir con su misión no hubo persona alguna que respondiera su llamado.

En fecha 11 de mayo de 2006, fue acordada la citación de la parte demandada por carteles; los cuales fueron publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”; agregados a los autos el día 27 de septiembre de 2006.

El día 27 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fuese designado defensor judicial a los co-demandados, y el 16 de febrero de 2012, solicito un nuevo defensor, designándose en fecha 22 de febrero de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. Destacado del Tribunal.

En el caso de autos, se observa que desde el 16 de febrero de 2012, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese nombrado un nuevo defensor judicial a los co-demandados; no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la citación de la parte demandada a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido un (1) año y diez (10) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL., C.A BANCO UNIVERSAL” contra los co-demandados sociedad mercantil “CONFECCIONES 1.013 C.A”, y el ciudadano F.B., todos identificados al inicio de la presente decisión.

No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS

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