Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2009-000482

ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-000057

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

El DEMANDANTE, institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, (Intimación) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, Sociedad Mercantil DAVID & BEATRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A (DABECA); inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo: 30-A, y modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última inserta ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 08-A, representada por los ciudadanos D.M.C.P. y B.V.A., venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.807.773 y V- 4.377.660, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la compañía, y la ciudadana Y.D.V.R.S., venezolana, y titular de la Cedula de Identidad Nº V 5.802.189, en su carácter de avalista, Correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La parte demandante mediante la representación de apoderados judiciales, solicitaron Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de las partes co-demandadas, con fundamento en el artículo 646 de la N.A., en consecuencia, se aperturó el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. Destacado del Tribunal.

Del artículo precedentemente se desprende, lo previsto por el legislador con relación a la procedencia de una medida cautelar para lo cual es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:

  1. Instrumento público;

  2. Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;

  3. Facturas aceptadas o en letras de cambio;

  4. pagarés;

  5. cheques; y,

  6. cualesquiera otros documentos negociables.

En este mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:

“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;

De la norma y del criterio doctrinal parcialmente trascrito, se colige lo previsto por el legislador con relación al Juez cuando admite la demanda bien sea mediante los tramites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, o por la vía del procedimiento intimatorio estatuido en el articulo 640 eiusdem, siempre y cuando la pretensión se encuentre sustentada mediante instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tales como facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, obligando al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda un (1) pagaré, el cual cursa en copia certificada en el expediente, lo cual constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.667.118,70); que corresponde al doble, de la cantidad demandada, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES QUINIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 1.833.559,35); y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 366.711,87), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales calculadas al diez por ciento (10%) calculados prudencialmente, lo cual hace un total de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 4.033.830, 57), cantidad ésta a embargarse. SEGUNDO: Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, que deberá hacerse por la suma demandada UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 1.833.559,35); y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.335,93), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales calculadas al diez por ciento (10%) calculados prudencialmente, lo cual representa un total de DOS MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.016.895,23), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente al diez por ciento (10%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 22 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Jinneska García

SMC/AKB/RL

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